STSJ Comunidad de Madrid 1125/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2003:12144
Número de Recurso171/2000
Número de Resolución1125/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01125/2003

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1125

RECURSO NÚM.: 171-2000

PROCURADOR D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2003

Visto por la Sala del margen el recurso núm.171-2000 , interpuesto por D. Aurelio Y DÑA Rocío , representado por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.11.1999 reclamación núm. 28/10930 y 10931/97 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10.9.2003 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías ,quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes D. Aurelio Y DÑA. Rocío recurren la resolución del TEAR de Madrid de 17 de noviembre de 1999 desestimatoria de forma acumulada de las reclamaciones económico administrativas nº 28/10930 y 10931/97 que interpusieron contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad en concepto de IRPF de los ejercicios de 1992 y de 1993.

En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la citada reclamación por entender que el importe que fue pagado al reclamante por la Mutualidad de Empleados del Banco de España como consecuencia de haberle transmitido todos los derechos que pudiera ostentar derivados del contrato de arrendamiento del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000NUM001NUM002. de Madrid, que estuvo afecto al ejercicio de la actividad de la abogacía por la sociedad civil profesional que formó con otros compañeros, constituía un incremento patrimonial producido por la pérdida de un elemento afecto a la actividad profesional no desafectado de acuerdo con el art. 41 de la Ley 18/1992, que había que imputar al sujeto pasivo por aplicación del art. 10 de la misma ley, de manera que el art. 52.1.b) no incluye a las sociedades civiles de profesionales cuya valoración debía hacerse según las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades y no aplicando los coeficientes correctores del art. 45.2 por tratarse de la transmisión de un elemento del inmovilizado material afecto a una actividad profesional y por último entendió que por tratarse de un incremento patrimonial derivado de un elemento patrimonial afecto a la actividad profesional del marido no tenía carácter ganancial y debía tributar por el en su integridad, de acuerdo con el art.5.

SEGUNDO

Los demandantes pretenden que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y las liquidaciones de las que trae causa con devolución de las cantidades resultantes, incluyendo los correspondientes intereses de demora, considerando que el derecho del que deriva la cantidad que originó las actas no estaba afecto a su actividad profesional y ya se considere afecto o no con aplicación de los coeficientes del art. 45.2 de la Ley 18/1991.

El demandante en síntesis sostiene que el bien inmueble del que deriva el derecho no estaba afecto a su actividad del ejercicio de la abogacía por no cumplir los requisitos legales y reglamentarios necesarios de los arts. 6 y 41.2 y 3 de la Ley 18/1991 y 1 de su Reglamento y esa actividad solo la llevaba a cabo la sociedad civil, como además lo evidencia que siguió ostentando el derecho cuando desempeño el cargo público de Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid que era incompatible con el ejercicio de la profesión al igual que los otros socios cuando cesaron en la actividad profesional, de manera que la cantidad resultante debe considerarse incremento de patrimonio irregular como cesión de derechos onerosos al que es aplicable en todo caso los coeficientes reductores del art.45 de la Ley 18/1991, de acuerdo con una interpretación lógica, sistemática y finalística, ya que según los arts 41 y 42 de la misma ley la aplicación de las normas del impuesto sobre sociedades es solo para determinar el rendimiento neto de las actividades profesionales y la ganancia patrimonial así obtenida debe computarse desde su incorporación a la sociedad civil el 1 de noviembre de...

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