STSJ Canarias , 29 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:5881
Número de Recurso989/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de Diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 45/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D. Casimiro , contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Que el actor, Casimiro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en fecha 24.05.1929, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución de fecha 15.12.84, con efectos de Noviembre del mismo año y con derecho al porcentaje del 72%, (folio nº 1 del actor y concordante del expte. administrativo).

Segundo

Que en fecha 30.04.96 el actor formula demanda que turnada correspondiuó conocer al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad (autos 360/96) y recayendo sentencia desestimatoria en fecha 31.07.97 y formulado el correspondiente recurso de suplicación (Rec. nº 1316/97) resultó desestimado por sentencia de fecha 23.07.99 , dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias (demanda, documentos y sentencias obrantes en el expdte. administrativo).

Tercero

Que en fecha 07.12.99 el actor formula nueva reclamación previa que resultó desestimada por Resolución de fecha 21.03.00.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la excepción procesal de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Casimiro contra el Instituto Nacional de la Marina, sobre prestaciones; y absuelvo de la misma a la Entidad demandada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda del actor, mecánico-motorista afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, jubilado anticipadamente a los 55 años y 5 meses, y reconocida la correspondiente pensión, reclama se le abone la pensión de jubilación en el 86% de la base reguladora, lo que es desestimado por la sentencia de instancia al considerar que se daba la excepción de cosa juzgada .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 a) de la LPL .se denuncia la infracción del artículo 1.252 de la LEC .El motivo no prospera .

La sentencia recurrida ha estimado que es de aplicación la excepción de cosa juzgada, por tratarse de la misma pretensión ejercitada en el procedimiento 360/1996 del Juzgado de lo Social numero 3 que concluyó con sentencia desestimatoria de 31-07-1997 confirmada por la esta Sala de fecha 23-7-1999 recurso 1316/97 .

La cosa juzgada tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica e incluso en la confianza y prestigio de la justicia, y puede y debe, por tanto ser apreciada de oficio por los Tribunales sin ser alegada por vía de excepción (ss. Tribunal Supremo 26-6-1.962 y 25-2-1.983).

Ha de tenerse en cuenta que la cosa juzgada material, tiende a evitar la reiteración de pleitos por razón de seguridad jurídica, con una doble función (no dos resoluciones, no dos procesos con un mismo objeto), siendo oponible por vía de excepción que exige la concurrencia de la triple identidad recogida anteriormente en el art. 1.252 del Código Civil (cosas, causas y personas) y actualmente en los artículos 222 y 400.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero , cuya esencia radica en que en un proceso futuro el juez no pueda menoscabar el bien reconocido en la sentencia anterior, identificándose aquél por la pretensión ejercitada que no puede ser reproducida en proceso posterior, salvo que se introduzcan hechos nuevos, en cuyo supuesto ya no concurriría la identidad básica.

A efectos de la cosa juzgada, ha de entenderse como " cosa " el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del juzgador , y por " causa de pedir " el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir el fundamento o razón de pedir (sentencias de la Sala Primera del TS de fechas 11 de Mayo de 1.976, 27 de Julio de 1.977 9 y 27 de Mayo de 1.980 y 11 de Octubre de 1.993 - Ref 10025 La Ley).

Si una sentencia definitiva ha resuelto sobre el fondo de una pretensión y en nuevo proceso se plantea otra que respecto de la precedente tiene las identidades subjetivas, objetivas y causales se da la excepción de cosa juzgada en sentido material, según sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.984, y concretando más, la paridad de los litigios ha de inferirse de la relación controvertida al comparar lo ya resuelto con lo que se pretende de nuevo, evitando un segundo proceso, en aras del principio de seguridad jurídica expresamente recogido en el art. 9.3 de la Constitución (SS. del Tribunal Supremo de fecha 20 de Octubre de 1.984).

Como también ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de Noviembre de 1.986 , para estimar la excepción de cosa juzgada se deben dar la identidad básica de tal presunción o paridad de los dos litigios y ser idénticos los elementos personal, real y causal que operen en ambos procesos.

En palabras de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que reitera su anterior doctrina (ssTS de 19 de mayo de 1992 [RJ 1992\3575] y 9 de diciembre de 1993 [RJ 1993\9767 ]) en asuntos similares y perfectamente equiparables al presente, "no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del art. 1252 del Código Civil , para apreciar la cosa juzgada, en este caso en sentido negativo impidiendo un nuevo fallo sobre la ya juzgada". "El éxito de la excepción se añadía [continúa el Alto Tribunal] no podía ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada, impone por razones de seguridad jurídica - art. 9.3 C.E . la eficacia de la resolución...

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