STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Enero de 2000

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2000:209
Número de Recurso1241/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1.241 de 1.997 CIUDAD REAL.

S E N T E N C I A Num. 81 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2 .

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente M. Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez .

En Albacete, a veintidos de Enero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Víctor , representado por el Procurador D. Martín Jiménez Belmonte y dirigido por el Letrado D. Santos Lastanao Sancho , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado , sobre I.R.P.F., siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Víctor , interpuso, el 27 de Junio de 1997, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 11 de Marzo de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 13/421/96, interpuesta contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se denegó la petición del interesado de que se rectificase la autoliquidación presentada en relación con el ejercicio de 1.994 del I.R.P.F., en el sentido de incluir como incremento de patrimonio, y no como rendimiento del trabajo, la prestación de supervivencia abonada por Telefónica, S.A., por motivo de cumplir 65 años.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que la prestación recibida debía calificarse fiscalmente de incremento de patrimonio, ya que se trata de un rendimiento abonado en relación con un contrato de seguro de supervivencia; sin que puedan oponerse al trabajador los acuerdos de Telefónica en relación con el seguro colectivo existente y contratado con la compañía "Metrópolis", que se celebraron sin su consentimiento, y que, en cualquier caso, no dieron lugar a una alteración de la naturaleza de seguro, sin que en ningún caso pueda entenderse que quedase transformado en un sistema de previsión social, ya que: 1? existe una Sentencia de 8 de Marzo de 1.988, de Magistratura de Trabajo n? 18 de Madrid , que declara que desde 1.982 Telefónica S.A. asumió de hecho la función de aseguradora en el seguro colectivo de supervivencia, sustituyendo a la compañía Metrópolis; 2? no puede ser un Plan de Pensiones, pues éste no fue creado hasta 1.992; 3? no puede tampoco ser una "fórmula alternativa" a Plan de Pensiones, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 71 del Real Decreto 1.307/88 , y queda excluído de tal calificación porque Telefónica mantiene la titularidad de los recursos imputados por la empresa a este fin (D.A. 1? de la Ley 8/87). Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida, ordenando la devolución de 2.590.263 pesetas indebidamente ingresadas, con sus intereses.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda, señalando que en cualquier caso el rendimiento tiene su origen en el trabajo, aun en el caso de que pueda calificarse de seguro colectivo, y por tanto ha de someterse al régimen que le es propio. Solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, transcurrido el periodo de proposición y práctica, fueron presentados los correspondientes escritos de conclusiones, siendo señalada para votación y fallo el día 11 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la presente causa pasa, inexcusablemente, por la determinación de la naturaleza que haya que atribuir a la percepción que Don Víctor recibió, en el año 1.994, de la compañía "Telefónica, S.A." (de la que era trabajador) al cumplir la edad de 65 años, y precisamente por ese motivo, en un pago único, a fin de, una vez determinada tal naturaleza, someter tal rendimiento ya al régimen propio de las rentas irregulares del trabajo personal, como pretende la Administración, ya al de los incrementos de patrimonio, como solicita el actor, todo ello a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) del ejercicio de 1.994.

SEGUNDO

El recurrente, en efecto, afirma que el pago mencionado ha de ser calificado de incremento de patrimonio (arts. 44 y siguientes de la Ley 18/91, de 6 de Junio), por tratarse de un capital entregado por motivo de su supervivencia, en el marco de un contrato de seguro colectivo concertado en relación con dicha contingencia (art. 48.1, i. de la citada norma). El actor hace hincapié en el hecho de que, a su ingreso en la entonces llamada "Compañía Telefónica Nacional de España" se adhirió, de forma voluntaria, al seguro colectivo entonces existente y concertado por la empresa con "Metrópolis, S.A." desde 1.943 (póliza n? NUM000). Consta, en efecto, en el expediente administrativo, copia del correspondiente certificado individual, de fecha 1 de Julio de 1.954. De este certificado y del documento 1 de los de la demanda (séptima edición de la "proposición de seguro colectivo", de 1.953) parece derivarse que en aquél primer momento únicamente se cubrían las contingencias de muerte e invalidez. En 1.970 la cobertura se había extendido ya a la jubilación (documento n? 2) y en 1.978, o antes, se había ya sustituido la jubilación por la mera supervivencia a los 65 años, las mujeres, y a los 70, los varones (documento 4 punto 2.5), fijándose ulteriormente en 65 años para ambos sexos. La tesis central del actor es la de que la percepción que recibió en 1.994 proviene de dicho contrato de seguro colectivo, negando que se haya producido alteración alguna de la naturaleza jurídica del mismo; y que, en consecuencia, ha de tributar como incremento patrimonial.

TERCERO

De acuerdo con el propio relato de los hechos que efectúa el actor, en 1.983 Telefónica, sin consultar a sus trabajadores, transforma las dos pólizas que en aquél instante existían (y que provenían a su vez de la transformación, en 1.978, de la número NUM000 , en las números NUM001 y NUM002 , referidas, respectivamente, a los asegurados de una "escala sencilla" y a los de una "escala doble") en las números NUM003 y NUM004 , separando así la cobertura de, por un lado, las contingencias de muerte e invalidez y, por otro, supervivencia. Con la particularidad, sin embargo, de que en el mismo instante Telefónica acuerda con la compañía aseguradora liberarse del pago de las primas correspondientes al riesgo de supervivencia, aplicando las reservas matemáticas existentes a la cobertura parcial de los capitales a entregar a los trabajadores que a fecha 1 de Enero de 1.983...

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