STSJ País Vasco 430/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:2570
Número de Recurso2001/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución430/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 430/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2001/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del T.E.A.F. de Guipúzcoa de fecha 29 de septiembre de 2005 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , referidas a I.R.P.F. ejercicio 1999.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Carlos Alberto y DOÑA María Purificación , representados por la Procuradora SRA. PEREA DE LA TAJADA y dirigidos por el Letrado .

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora SRA. URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR. CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de diciembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del T.E.A.F. de Guipúzcoa de fecha 29 de septiembre de 2005que desestimó las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 , referidas a

I.R.P.F. ejercicio 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 2001/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte, se anulen las actas de disconformidad núms. NUM002 y NUM003 , las liquidaciones y las sanciones que de las mismas se derivan correspondientes al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1999 por:

  1. Haber caducado el expediente administrativo iniciado el 31 de enero de 2003 por incumplimiento de plazo de finalización de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente.

  2. Porque en ningún caso la conducta de los recurrentes se haya encuadrada en el supuesto del art. 47 de la Norma Foral 8/1998. La cantidad de 8.000.000 .-ptas ingresada del 11 de enero del año 1999, se encontraba justificada y se correspondía con el patrimonio declarado por los recurrentes el 31 de diciembre de 1998 y procedía de los reintegros efectuados el 5 de enero de 1999 de dichas cantidades previamente declaradas por lo que no cumple el tipo establecido en el art. 47 de la Norma Foral.

  3. Por otro lado se deben anular las sanciones impugnadas por cuanto, como ya ha quedado acreditado había caducado el procedimiento administrativo iniciado por superar el plazo de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente y por tanto el 30 de agosto de 2004 habia prescrito el derecho de la Hacienda Foral de Guipúzcoa para imponer sanciones correspondientes al IRPF del año 1999.

  4. Subsidiariamente, deben anularse las sanciones impuestas por cuanto los recurrentes en ningún caso han incurrido en conducta constitutiva de infracción tributaria, ya que han declarado todo con certeza y precisión, sin que hayan generado ganancia de patrimonio no justificada.

  5. Finalmente, esta parte entiende que se debe condenar a la Hacienda Foral de Guipúzcoa al pago de las costas del procedimiento desde el procedimiento económico-administrativo hasta el actual contencioso por haber actuado con temeridad y mala fe conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico - administrativo Foral de Guipúzcoa de 29 de septiembre de 2005, con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por auto de 26 de abril de 2006, se fijó en 24.044 `24.-euros, la cuantía del presente recurso. Asímismo, se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

Por resolución de fecha 31/05/07 se señaló el pasado día 05/06/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso - administrativo por la representación de los recurrentes contra el Acuerdo del T.E.A.F. de Guipúzcoa de fecha 29 de septiembre de 2005 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , referidas a I.R.P.F. ejercicio 1999.

La reclamación económico-administrativa se formuló contra los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 10 de junio de 2004, por los que se dictó actos de liquidación del IRPF ejercicio 1999; y la segunda contra los Acuerdos del mismo órgano de fecha 23 de agosto de 2004, por los que se impuso las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.

El Acuerdo del TEAF de Guipúzcoa impugnado desestimó los dos motivos que se alegaron:1.- las liquidaciones son nulas porque no se ha cumplido el plazo previsto en el art. 29.1 de la Ley 1/1998. El Acuerdo admite que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 30 de enero de 2003, y la notificación de las liquidaciones se efectuó el 10 de junio de 2004. Pero el incumplimiento del plazo de doce meses no procede el efecto que se sostiene por los recurrentes, la nulidad de las liquidaciones. Cuando se dictan los actos de liquidación el 10.4.04 no había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que nada impide la práctica de las liquidaciones.

  1. - Existieron incrementos patrimoniales no justificados. En concreto un ingreso en efectivo de

    8.000.000.-ptas., el día 11 de enero de 1999 en una cuenta del Banco S. de la que son titulares los recurrentes.

    En su escrito de demanda los recurrentes argumentan que:

  2. - se ha incumplido manifiestamente el art. 29 de la Lye 1/98 , que obliga a que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección concluyan en el plazo máximo de doce meses. Y considera que el efecto que se produce es el anulatorio de las liquidaciones, y en el caso de las sanciones se añade que había precrito el derecho de la Administración a su imposición, porque fueron notificadas el 30.8.04, cuando el 25.6.04 había prescrito el derecho de la Hacienda Foral a su imposición.

  3. - En cuanto al fondo se alega que los recurrentes dispusieron de fondos de dos cuentas corrientes, el 5 de enero de 1999; y que seis días naturales después se ingresaron en la cuenta del BCH, siendo dinero que procedía del que se había dispuesto anteriormente en efectivo. Se alega que no se cumple de ninguna forma el supuesto previsto en el art. 47 de la NF 8/98 , para la consideración de ganancia no justificada.

  4. - Se interesa la imposición de costas a la Administración.

    En el escrito de contestación a la demanda, la DFG sostiene:

  5. - no es de aplicación el art. 29.1 de la Ley 1/98 , que es una ley ordinaria y no básica. El art. 144 de la NF 1/85 establece el plazo de 12 meses para la actuación inspectora, pero el efecto que se anuda al incumplimiento del plazo es que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, y no conlleva ni la nulidad ni la caducidad de toda la actuación inspectora.

  6. - en cuanto al fondo, se alega que son los recurrentes los que deben acreditar el origen del dinero. Y se remiten al informe del actuario, en el que se hace referencia a que los recurrentes manifestaron que el dinero que retiraron el 5 de enero de 1999, por importe de 10.242.086.-ptas., era para gastos corrientes de casa; el día que se realiza la disposición dineraria, se realiza un depósito de un décimo de lotería con un premio de 60.000.000.-ptas., del sorteo de Navidad; se trata de participaciones de lotería adquiridas en un Bar en Lasarte-Oria en días diferentes, cuando no existía vinculación del demandante con dicho municipio.

    En conclusiones se reiteran las respectivas posiciones.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones que se suscitan por la parte recurrente debemos señalar que la jurisprudencia es reiterada al afirmar que hasta la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , no existía la perención o caducidad. Así la STS 28.6.06 (Pte. Sr. Martínez Micó) que dice textualmente:

La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo L.R.J.A.P y P.A.C.), estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralizaciónde los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4 . Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que se debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, la Sala tampoco ignora que la Disposición Adicional Quinta . "Procedimiento Administrativo en materia...

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