STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Diciembre de 2000

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2000:3589
Número de Recurso213/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 213 de 1.998.

ALBACETE S E N T E N C I A Nº 1008 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 213 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Laura representado por la Procuradora Doña Maria Teresa Aguado Simarro y dirigido por el Letrado Don Pablo Cardona Martín contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre I.R.P.F.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de Febrero de 1.998 se interpuso por la representación de Don Juan Alberto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 12 de Septiembre de 1.997 recaída en reclamación nº 02/257/97. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia solicitado la anulación de la resolución recurrida con devolución de las cantidades ingresadas más los intereses de demora que correspondan.

SEGUNDO

Contestada la demanda, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la revisión de la resolución del Tribunal económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 02/257/97 interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que e confirmó el acta de disconformidad de 18 de Diciembre de 1.996, levantada en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.992, resultando una liquidación provisional a ingresar como consecuencia de estimarse la existencia de un aumento de la base imponible por el concepto de rendimientos procedentes de la participación del sujeto pasivo en el capital de la sociedad transparente COVIURSA, y como consecuencia de la regularización practicada por la Inspección a la citada entidad correspondiente al ejercicio 1.991.

SEGUNDO

El recurrente alega en primer lugar la nulidad del acta por concurrir en el funcionario actuante dos causas de abstención o recusación, a saber, la relación de servicio con la persona jurídica que tiene interés directo en el asunto (la Agencia Estatal de Administración Tributaria) y el interés personal en el asunto, derivado de la percepción por el funcionario de un complemento de productividad relacionado precisamente con el resultado e su trabajo de inspección y averiguación de hechos o bases imponibles no declarados.

Sin embargo lo primero que llama la atención es que las citadas causas de abstención o recusación se formulan por vez primera al impugnar la liquidación provisional en vía económico- administrativa cuando ya ha finalizado el procedimiento de comprobación ante el Inspector actuante, que es el ámbito establecido legalmente para hacer valer la existencia de posibles circunstancias que afecten a la imparcialidad y objetividad que los funcionarios de la Inspección Tributaria están obligados a observar, con lo cual el actuario o actuarios intervinientes no han tenido la oportunidad de alegar ni se ha dado a su superior la oportunidad de pronunciarse fundadamente al respecto. El artículo 29.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre permite oponer a los interesados ala recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de hacerla valer al interponer recurso contra el acto que termine dicho procedimiento. Pero por el contrario ha de entenderse que la falta de alegación de las citadas causas durante la tramitación del procedimiento -como aquí sucede en que se hacen valer al articular las alegaciones de la recurso- hace precluir el derecho a hacerlas valer al actor al conformarse tácitamente con la intervención de los funcionarios actuantes., De todos modos las causas invocadas no podrían tampoco prosperar en este caso.

En cuanto a la relación de servicios, por cuanto concurre en cualquier funcionario al servicio de la Administración, de modo que ninguno de ellos podría tramitar los expedientes, que deberían ser llevados por personas ajenas a la Administración y además, claro está, de forma desinteresada y sin percibir nada a cambio. La causa de abstención o recusación se puede alegar porque la Ley la regula (artículo 28 de la Ley 30/92, de 26 de Diciembre) pero es obvio que dicha Ley no considera que la relación de servicios con el personal al servicio de la Administración constituya causa de abstención o recusación, pues precisamente regula dichas figuras en relación con "las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones", sin que por ese mero hecho los considere como inhábiles para actuar, pues en tal caso no sería necesaria la regulación de causa alguna adicional de abstención o recusación. En cuanto a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene interés directo en el asunto porque se financia con lo obtenido a partir de su actuación, ello es inaceptable, pues la Agencia Estatal de Administración Tributaria no es sino parte de una Administración que sirve con objetividad los intereses generales (artículo 103 de la Constitución Española), sin que sea distinguible un interés particular de la Administración distinto del general al que sirve, siendo la recaudación no un fin particular sino un fin público que sólo se puede vincular precisamente con el interés general.

En cuanto a la recusación del funcionario por percibir un complemento de productivad, ha de resolverse, también en sentido negativo pues se formula de forma excesivamente genérica y sin contemplación a las circunstancias del caso concurrentes no existiendo concreción sobre el sistema de retribuciones de estos funcionarios ni cómo podría operar en relación con el Acta de disconformidad levantada para que la Sala pudiera apreciar con fundamento suficiente la entidad o importancia del interés personal que por dicha razón pudiera tener en el asunto objeto del Acta.

TERCERO

Por lo que respecta a la afirmación de que el expediente inspector ha caducado, hay que estar también de acuerdo con el Sr. Abogado del Estado cuando señala que tal instituto, el de la caducidad, no resulta de aplicación al caso. Esto es así porque el art. 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria dispone que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para...

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