STSJ Asturias , 26 de Mayo de 2003

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2003:2519
Número de Recurso2296/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2296/98 RECURRENTE: DON Lucio PROCURADORA: D. FERNANDO LOPEZ CASTRO RECURRIDO: TEARA.

ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 366 ILMO SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO Dª OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a veintiséis de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2296 del año 1.998, interpuesto por el Procurador don Fernando López Castro, en nombre y representación de DON Lucio , contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 24 de abril de 1998 en el Expediente 436/97, por el concepto IRPF., ejercicio 1989. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 18 de junio de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida por resultar contraria a derecho.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de mayo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, dictada en sesión celebrada el día 24 de abril 1998, desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, relativo a acta de disconformidad, n° NUM000 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, ascendiendo la deuda tributaria a 3.760.999 pesetas.

Con la demanda pretende se declare la nulidad de la resolución recurrida por resultar contraria a derecho.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en los motivos siguientes: Errónea calificación que hace la Administración Tributaria de los rendimientos obtenidos por la comunidad de bienes de la que forma parte como procedentes del capital inmobiliario de conformidad con lo que establecen los artículos 18 de la Ley 44/1978 y 41 Ley 40/1991, basada en que carece de una mínima estructura empresarial, pero sin tener en cuenta que surge con la naturaleza y vocación meramente empresarial con la finalidad de gestionar las propiedades inmobiliarias aportadas por las dos sociedades que la constituyeron.

SEGUNDO

Enfrentadas las partes litigantes en la cuestión jurídica reseñada respecto si el mandato legal que exige la existencia de una mínima estructura organizativa para que los rendimientos puedan ser considerados como provenientes de una actividad empresarial, debiendo ser imputados al capital en otro caso, debe entenderse cumplido en el caso presente caracterizado por las circunstancias siguientes según los antecedentes obrantes en el expediente administrativo al no haber traído al proceso otros: La comunidad de bienes cuenta con domicilio social compartido con otras entidades en las participan también los socios de la comunidad y con una gestión externa mediante la contratación de servicios.

De las posiciones contrapuestas que defienden las partes litigantes sobre los criterios de imputación aplicables, este Tribunal se decanta por la exégesis de la resolución recurrida fundada tanto en la definición legal contenida en la regulación vigente...

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