STSJ Aragón , 23 de Enero de 2004

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2004:159
Número de Recurso187/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 187 del año 2000- SENTENCIA N° 69 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías.

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 187 de 2000, seguido entre partes; como demandante DOÑA Carmela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ibáñez Gómez y asistida por el letrado D. Fernando Alonso Terraza; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de noviembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/3475/97 contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 169.249 pesetas.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, se revoque la expresada resolución, por no ser conforme a derecho, declarándose que la cantidad percibida por mi representada por el denominado plus de dispersión geográfica debe excluirse de gravamen y declarado lo anterior se ordene realizar en la liquidación provisional recurrida las correcciones que correspondan en congruencia con el anterior pronunciamiento y con todo lo demás que sea procedente en derecho haciendo expresa condena en costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose recibido el juicio a prueba ni formulado por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de enero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de noviembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/3475/97 contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, en concreto, en cuanto deriva de la exclusión de las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica, por los servicios prestados como médico de Atención Primaria, del Centro de Salud San José Norte.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por la Sentencia de 23-12-03, Recurso 392/02 , en la que se dice: " SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando que el articulo 4.Dos del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , dispone que "se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado: 1.

Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. 2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido (la O. M. de 28 de abril de 1993 elevó la cuantía a 24 pesetas por kilómetro) b) Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento, cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior. El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen".

Igualmente, debe de tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre que regula el régimen retributivo del personal estatutario, dispone en su artículo 2 que las retribuciones del personal son básicas y complementarias y dentro de...

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