STSJ Aragón , 30 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:3097
Número de Recurso517/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).- Recurso número 517 del año 2.001- SENTENCIA Nº 828 de 2.004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 517 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DON Blas Y DOÑA Lorenza , representado por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y asistido por el abogado D. José Miguel Fatás Monforte; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de abril de 2001 por la que se estiman en parte las reclamaciones nº 50/2309/99 y 50/2922/99, acumuladas, contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989. Procedimiento: Ordinario. Cuantía: 13.861,68 euros. Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y la liquidación y sanción que la misma confirma y se declare prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF

del ejercicio 1989, o subsidiariamente se declare que las partidas consignadas como suplidos correspondientes a los conceptos "fotocopias", "gastos de negociación" y "desplazamiento" en las facturas del recurrente no deben integrar la bases imponible del IRPF; que las partidas consignadas como suplidos en las facturas nº 4475, 3502, 3101, 2947 y 3087 son deducibles como gastos necesarios para el desarrollo de la actividad; que los gastos asociados al vehículo del Sr. Blas que constan en la diligencia de 22 de abril de 1996 son deducibles para determinar los rendimientos netos de su actividad profesional; y que las aportaciones de los contribuyentes a planes de pensiones en el ejercicio 1989 (382.749 pesetas) son deducibles de la cuota. Asimismo se declare la nulidad de la sanción impuesta por las infracciones formales de las que adolece o, con carácter subsidiario, anule parcialmente la sanción por no ser constitutiva de infracción la actuación de los recurrentes. Y por último se condene a la Administración al abono de los gastos causados por el aval depositado por los recurrentes para suspender la ejecutividad de la resolución en vía económico-administrativa en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la anulación de la citada liquidación.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de abril de 2001 por la que se estiman en parte las reclamaciones nº 50/2309/99 y 50/2922/99, acumuladas, contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989.

Los actos contra los que se dirige en última instancia el recurso son la liquidación girada y la resolución sancionadora dicta como consecuencia de Acta de disconformidad n° A02 70136456, relativa al IRPF, ejercicio 1989, habiéndose practicado la referida liquidación tras la anulación por el TEAR de Aragón en fecha 4 de noviembre de 1998 de la previa liquidación practicada como consecuencia de Acta de conformidad -la liquidación se a nulo por falta de motivación de la reducción acordada en la misma de las deducciones practicadas por los contribuyentes en concepto de aportaciones a planes de pensiones, declarándose la validez de las actuaciones inspectoras practicadas- al haberse acordado en la misma reponer las actuaciones a fin de que la Inspección levantara nueva acta con los requisitos legales y reglamentarios recogidos anteriormente en cuanto a este punto de la regularización. Interpuesto contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, seguido con el número 27 del año 1999, el mismo fue desestimado por sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2002.

SEGUNDO

En primer lugar resulta procedente examinar la prescripción alegada, prescripción que aclara se basa en hechos y fundamentos diferentes a los invocados en el recurso 27/1999, ya que en el presente caso viene determinada por la actuación desarrollada por la Administración tributaria con posterioridad a la primera liquidación, ya que al reabrir las actuaciones inspectoras el 2 de marzo de 1999, transcurridos más de 12 meses desde la última actuación inspectora, las actuaciones inspectoras previas dejaron de producir efecto interruptivo de la prescripción, por aplicación del artículo 31.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, habiéndose producido, por lo tanto, la prescripción con las consecuencias a ella inherentes, conforme a los preceptos que cita de la Ley General Tributaria. Añadiendo, frente a lo indicado en la resolución del TEAR de Aragón, que la Administración no se ha limitado a ejecutar la resolución del TEAR de Aragón y que esta extralimitación le priva de cualquier eficacia interruptiva de la prescripción.

No obstante, no puede ser compartida dicha alegación, ya que con la misma no se tiene en cuenta que entre la liquidación originaria y la resolución de 2 de marzo de 1999, se desarrolló una reclamación económico-administrativa, que culminó con la resolución del TEAR de Aragón de 4 de noviembre de 1998, que anula la liquidación practicada y acuerda la reposición de actuaciones a fin de que la Inspección levantase una nueva acta, dictándose el...

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