STSJ Aragón , 18 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2658
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 21 del año 2.002- SENTENCIA Nº 690 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 21 de 2.002, seguido entre partes; como demandante DON Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Díaz Rodríguez y asistidos por el abogado D. Miguel Ángel Clemente Jiménez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de Aragón estimatoria parcial de las reclamaciones números 22/307/99 y 22/308/99, acumuladas, interpuestas contra liquidación y sanción, relativas el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 a 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 14.493,22 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida, reputando válidas y ajustadas a derecho las liquidaciones practicadas, y se declare la no procedencia de la imposición de sanción alguna.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 8 de octubre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de Aragón estimatoria parcial de las reclamaciones números 22/307/99 y 22/308/99, acumuladas, interpuestas contra liquidación y sanción, relativas el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 a 1996.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la alegada - fundamento jurídico primero- nulidad basada en la afirmación de que si bien se ha observado el procedimiento adecuado, la Administración no ha abierto ningún trámite de prueba y ello les genera indefensión determinante de la nulidad del expediente.

Sin embargo, el examen tanto del expediente de gestión, como de la reclamación económico- administrativa, pone de manifiesto que en el primero se dio, en el acta de disconformidad, oportunidad de formular alegaciones, y en la vía económico-administrativa se les dio traslado para formular alegaciones, acompañar documentos y proponer pruebas, presentando escrito de fecha 26 de septiembre de 1999 en el que formularon cuantas alegaciones tuvieron por conveniente, proponiendo como prueba diversa documentación, por lo que dicha alegación carece de fundamento.

TERCERO

A continuación señala el recurrente que la remisión al artículo 101 no resulta aclaratoria de por qué las partidas señaladas - gastos extraordinarios, dotación amortización inmovilizado material, dotación para Insolvencias y dotación para operaciones de tráfico- no se consideran deducibles ni justificadas, ni es aclaratoria de los hechos que motivan la regularización practicada, exigida por el artículo 56.3 del Real Decreto 939/1986 , por lo que afirma que no existe motivación suficiente y reitera que ello le genera indefensión.

Para dar respuesta a este motivo conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que la noción de indefensión "es una noción material, de tal modo que para considerarla predicable de una situación dada, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso o se haya roto, también de manera sensible, el equilibrio entre ellos. El quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso, salvo casos extremos, su inadecuada interpretación son seguramente condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión.

Para que ésta se produzca es indispensable que se haya creado, además, una situación material de indefensión" - sentencia de 22 de octubre de 1990 -.

Partiendo de lo anterior, y con relación al concreto caso enjuiciado ha de reconocerse que en acta de disconformidad se hace constar globalmente, con relación a las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 1994 a 1996, objeto de la actuación inspectora, que resultaban las siguientes diferencias: en el período 1994, una diferencia entre gastos declarados y comprobados de -383.149 pesetas (siendo, los primeros, de 16.576.053 pesetas y los segundos de 16.959.202 pesetas; en el período 1995, la diferencia ascendía a 3.948.453 pesetas (los primeros ascendían a 32.149.015 pesetas y los segundos a 28.200.562 pesetas); y en el año 1996, la diferencia era de -603.873 pesetas (los primeros ascendían a 25.783.779 pesetas, y los segundos a 26.387.652 pesetas), existiendo además en este último ejercicio, una diferencia entre ingresos declarados y comprobados de -362 pesetas (los primeros ascendían a 27.793.249 pesetas y los segundos a 27.792.887 pesetas). Sin embargo, no puede ignorarse que en la misma acta se hace constar expresamente que dicha diferencia resulta "de la diligencia y comunicaciones citadas, en particular respecto del obligado tributario la comunicación de 26.3.99 y respecto de la sociedad civil citada la diligencia de

15.4.99", añadiendo que "respecto al período 1.995 en...

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