STSJ Aragón , 26 de Abril de 2004

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2004:1131
Número de Recurso892/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 892 del año 2.000- SENTENCIA N° 349 DE 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 892 de 2.000, seguido entre partes; como demandante DOÑA Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistido por la letrada Dª Yolanda Carretero Hernanz; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de julio de 2000 por la que se desestima la reclamación n° 50/1006/99 contra denegación de devolución por IRPF 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.663.715 ptas.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida, declarando la nulidad de la resolución dictada por la Administración de la AT, decretándose la devolución al actor de la cantidad de 1.663.715 pesetas, más el interés legal correspondiente.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, aportándose por la parte recurrente diversas sentencias distadas por el Tribunal Supremo y se celebró la votación y fallo el día señalado, 14 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de julio de 2000 por la que se desestima la reclamación n° 50/1006/99 contra denegación de devolución por IRPF 1996.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la resolución de la litis los siguientes: a) la actora presentó autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1996, incluyendo dentro del apartado F1, relativo a "rendimientos irregulares procedentes del trabajo y capital" un importe percibido por su esposo de 8.720.000 pesetas correspondiente a la "prestación de supervivencia" de Telefónica; b) el 6 de octubre de 1998, presentó escrito junto con declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio 1996, complementaria, en el que hacía constar que en su declaración correspondiente a dicho ejercicio había cometido el error de incluir como rendimiento irregular el cobro del seguro de supervivencia, cuando debía figurar como incremento de patrimonio, solicitando al devolución de los ingresos indebidos por importe de 1.663.715 pesetas; y c) con fecha 23 de febrero de 1999, la oficina gestora denegó la solicitud formulada, interponiéndose por el actor reclamación económico administrativa, que fue igualmente desestimada.

TERCERO

La cuestión controvertida en la presente litis se circunscribe a determinar el tratamiento que debe otorgarse a la cantidad percibida por el actor en concepto de prestación de supervivencia por importe de 8.720.000 pesetas, ya que mientras la Administración estima que dichas percepciones tienen su origen en un Fondo de Pensiones Interno y deben incluirse en el IRPF del beneficiario en concepto de rendimiento del trabajo, como renta irregular, el recurrente considera dicha prestación como la entrega de un capital correspondiente a un seguro de vida que incluye la contingencia de supervivencia, encuadrable entre los incrementos de patrimonio.

CUARTO

La cuestión que se plantea en este recurso ha sido objeto de consideración en varias sentencias de esta Sección, entre las que destacan las de 27 de enero de 2003, Recurso 420/99, y de 21 de noviembre de 2003, Recurso 828/2000 .

En esta última se dice lo siguiente:

" La cuestión aquí suscitada fue planteada ante este Tribunal que en su sentencia 130/1999, de 24 de febrero , desestimó, siguiendo la postura de diversos TSJ que citaba, la pretensión deducida por estimar que "la cantidad cuyo tratamiento es objeto de discusión, tal como se acredita con la certificación emitida por la Compañía en relación con la memoria del ejercicio económico 1990 de fa propia sociedad, obrante en el expediente, tiene su origen en el fondo interno constituido por ésta cuya principal característica, a los efectos de que se trata, es la de estar dotado exclusivamente con recursos de la sociedad, con cargo a sus resultados. Esta circunstancia determina que la cantidad percibida por el demandante sea una contraprestación indirecta por razón del vínculo laboral existente con anterioridad lo que comporta su calificación como rendimiento del trabajo, con el tratamiento y consecuencias al principio señaladas, de acuerdo con el criterio interpretativo mantenido en las resoluciones impugnadas" -dicha sentencia fue seguida por otras posteriores, en concreto, la sentencia 429/1999, de 2 de junio; 251/2000, de 2 de mayo; 516/2000, de 7 de julio; 549 y 551/2000, 14 de julio y 235/2002, de 12 de marzo -.

QUINTO

Lo que debe de ser examinado a continuación es si el sentido de los anteriores pronunciamientos debe ser modificado a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo que, con relación a la tributación de las cantidades percibidas en concepto de prestación por supervivencia por parte de diversos empleados de Telefónica, contienen las sentencias de 27 de julio de 2002 y 16 de septiembre de 2002 , aportadas por la parte actora, dictadas en sendos recurso de casación para unificación, y la más reciente sentencia de 2 de octubre de 2002 recaída en el recurso de casación número 7312/1997.

En dichas sentencias se comienza señalando que "el problema litigioso suscitado por la parte recurrente (...) estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración tributaria y el ahora recurrente, sobre la cantidad que éste ha percibido en el ejercicio a que se refiere...

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