STSJ Comunidad de Madrid 461/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2004:6237
Número de Recurso1245/2001
Número de Resolución461/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00461/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 461

RECURSO NÚM.: 1245-2001

PROCURADOR SR: D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 13 de mayo de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1245-2001 , interpuesto por D. Ildefonso representado por el procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.5.2001 reclamación núm. 28/19405/00 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4.5.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de mayo de 2001 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/19405/00 interpuesta contra ingreso a cuenta y elevación del porcentaje de retención realizados por la entidad ACERINOX, S.A. en concepto de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000. La indicada resolución, en su parte dispositiva, acordó confirmar la calificación como retribución en especie de la renta controvertida y la improcedencia de la aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto, sin perjuicio de que la retribución es especie debe determinarse conforme a lo señalado en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Quinto de la misma.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, acordándose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por importe de 211.194 pesetas (1.269,30¤) con el interés de demora correspondiente, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la suscripción de acciones de la empresa por el trabajador, mediante una ampliación de capital con renuncia de los accionistas del derecho de suscripción preferente, no constituye un rendimiento de trabajo en especie, sino una renta de capital, citando el art. 43 de la Ley del Impuesto, entendiendo que no es aplicable toda vez que la empresa no ha entregado acciones al trabajador sino que el trabajador las ha suscrito y lo único que ha adquirido es un derecho de suscripción preferente del accionista, no de la empresa, y no provienen del trabajo sino de sus elementos patrimoniales, teniendo naturaleza mercantil y no laboral la adquisición de acciones, porque no existe una contraprestación del trabajo. Manifestando que cuando la adquisición de acciones se efectúa a un precio inferior al de cotización en Bolsa, la operación no puede quedar gravada en el momento de la suscripción de acciones. No pudiendo quedar gravada la adquisición de acciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al no ser éste un impuesto que grave el patrimonio sino la obtención de rentas que, en su caso, tiene lugar cuando el trabajador vende las acciones adquiridas, vulnerando el art. 31 de la Constitución Española y los arts. 1, 2, 6 y 15 de la Ley del Impuesto, no obteniendo una renta sino una expectativa. Con carácter subsidiario alega que la adquisición de acciones es una renta irregular por derivarse la adquisición de acciones de la relación laboral desde la fecha de incorporación a la empresa. Estimando que el valor de mercado es el de 30,6 ¤ que es el valor de las acciones el día 18 de octubre de 2000, fecha en la que los trabajadores habían suscrito y desembolsado las acciones, y no el valor considerado por la Administración del valor de cotización de la acción en el momento en que las nuevas acciones son admitidas a negociación, hecho que tiene lugar el 20 de noviembre de 2000.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega que por...

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