STSJ Murcia , 19 de Abril de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:1008
Número de Recurso728/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 728/98 SENTENCIA nº. 254/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 254/01 En Murcia a diecinueve de abril de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 728/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 177.965 ptas., y referido a: reintegro de pago indebido.

Parte demandante:

D. Humberto , representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Abogado D. Manuel Martínez García de Otazo.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 30 de enero de 1998 por la que se declara el pago indebido al actor de la cantidad de 177.965 ptas. ingresada por la Comunidad Autónoma en la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cuenta del mismo en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los gastos de difícil justificación percibidos por éste durante el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 1992 (declarando prescrito el último trimestre de 1991), y se declara la obligación del interesado de reintegrar dicho importe al Tesoro regional.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto el acto recurrido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-4-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-4-01.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Si se da la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo alegada por la Comunidad Autónoma por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas al actor (art.

    82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional), teniendo en cuenta que no formuló contra ellas reclamación económico administrativa.

  2. - Y como cuestión de fondo a resolver solamente en el caso de rechazarse la referida causa de inadmisibilidad, si la Orden de la Consejería de la Presidencia impugnada, es conforme a Derecho en cuanto declara el pago indebido en Hacienda por cuenta del actor de la cantidad de 177.965 ptas. en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y le reclama su reintegro.

SEGUNDO

Fundamenta la Administración regional la referida causa de inadmisibilidad en afirmar que notificó al sujeto pasivo la realización de las retenciones, y que la procedencia o no de las mismas debe discutirse en vía económico administrativa (art. 118 RPEA), con la posibilidad de interponer contra la resolución que dicte el TEARM el correspondiente recurso contencioso administrativo. Alega asimismo que el actor no solamente no formuló dicha reclamación en el plazo de 15 días establecido al efecto, sino que tampoco lo hizo después de haber tenido conocimiento del acto de iniciación del procedimiento de reintegro del pago de lo indebido. Por último concluye afirmando que el acto impugnado es una mera ejecución de las retenciones firmes y por lo tanto su impugnación no puede basarse en la improcedencia de dichas retenciones, pues en otro caso se estaría reviviendo una acción precluida.

El art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (R.D. 1999/81) (reproducido por el art. 118. 3 del Reglamento vigente, aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo), señala que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contado desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia ha afirmado que "partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art. 123.3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día en que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art. 123.3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20/01/95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 05/05/1989, 19/05/1992 y 30/12/1992).

En el presente caso, teniendo en cuenta las premisas expuestas, y examinado el expediente administrativo y documentos acompañados con los escritos de demandada y contestación, es evidente que procede desestimar la referida causa de inadmisibilidad, ya que, ni en el acto notificado por correo certificado con acuse de recibo (certificación de retenciones por importe de 177.965 ptas. a cuenta del IRPF por abono de 234.000 ptas. en concepto de rendimientos del trabajo personal durante los ejercicios 1992 y 1993) ni en la notificación, se informa al interesado de los recursos que podía interponer contra dicho acto, órganos competentes para resolverlos, ni plazos establecidas al efecto, por lo cual tal notificación debe considerarse defectuosa por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92.

Por otro lado el actor al interponer el presente recurso ha seguido las informaciones que le ha ido dando la propia Administración Autonómica. Así mientras que en las liquidaciones de retenciones referidas, no se le informa de los recursos que podía interponer contra ellas, en el expediente abierto a continuación para reclamarle el pago de lo indebido y en concreto en la Orden del Consejero...

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