STSJ La Rioja , 16 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2003:698
Número de Recurso693/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a dieciséis de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Félix Méndez Canseco la siguiente:

SENTENCIA Nº 412 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 693/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don TOBEPAL, S.A., representada por la Procuradora Dª María Pilar Dufol Pallarés y con asistencia del Letrado Don Joaquín Latorre Tambo, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se cifró en 110.258'78 .

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 7 de Noviembre de 2002 se interpuso ante esta Sala y en nombre de TOBEPAL, S.A. recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 5 de agosto de 2002, desestimatoria de reclamación 359/02, relativa al IRPF, Ejercicio 1999.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 20 de Enero de 2003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... dicte Sentencia en la que, atendiendo a todas las pretensiones de esta parte, se resuelva:

  1. - Anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

  2. - Reconocer el derecho de mi mandante al reembolso del coste de las garantías aportadas, en su caso, para obtener la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias practicadas.

  3. - Condenar en costas a la Administración demandada.

  4. - Que para el caso en que el Tribunal estime que la totalidad del importe distribuido por la Sociedad TOBEPAL S.A. en concepto de prima de emisión fuese constitutivo de rendimiento de capital mobiliario, anule asimismo la liquidación girada por la Administración, y determine la procedencia de la práctica de retenciones únicamente sobre el 70 por 100 de las cantidades satisfechas a los socios personas físicas, al tratarse de rentas con un período de generación de la prima de emisión superior a dos años.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de Junio de 2003, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por pender de resolución en La Sala otros recursos de especial complejidad.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 5 de Agosto de 2002, desestimatoria de la reclamación número 359/02 promovida contra el acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria de La Rioja que confirma la propuesta contenida en el Acta de disconformidad AO2 nº 70502190 incoada el 18 de Enero de 2002, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 1999, retenciones del capital mobiliario y cuantía de 110.258,78 euros.

SEGUNDO

Se plantea la cuestión de si la liquidación impugnada se ajusta o no a derecho, concretada en determinar el régimen tributario de la distribución de la prima de emisión durante el ejercicio 1999: si el legislador modificó el tratamiento fiscal de la prima de emisión para gravar ésta como rendimiento de capital mobiliario en su integridad, o no. Como ha declarado este Tribunal en recursos sustancialmente iguales al presente, para abordar la cuestión litigiosa planteada es preciso puntualizar que, aunque la Ley de Sociedades Anónimas no da una definición del concepto de prima de emisión, de ella se infiere que hace referencia al sobreprecio de una acción sobre el valor nominal que habrá de abonar quien suscriba una acción en los supuestos en que se acuerde un aumento del capital y se exija por las nuevas acciones emitidas un valor superior al nominal. La función de la prima de emisión es contrarrestar la pérdida de valor de los antiguos títulos, exigiéndose al suscriptor un sobreprecio que cubra la aportación por parte de éste de su propia cuota de reservas a fin de que las preexistentes sigan nutriendo efectivamente el mayor valor que disfrutaban las acciones antiguas.

En la redacción inicial de la Ley 18/91, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existía una regulación específica de la prima de emisión aplicándose al respecto el régimen de reducción del capital con devolución de aportaciones. Así el artículo 44, cuatro disponía que no existirá incremento o disminución patrimonial en los supuestos de reducción de capital, pero no obstante cuando la reducción tenga por finalidad la devolución de aportaciones el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación, y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario. NO se contenía en dicha Ley norma alguna sobre la integración de dicho rendimiento en la base imponible, y respecto a la posible deducción por doble imposición, la Ley 18/91 en su artículo 78.siete a) se limitaba a señalar que se aplicaría una deducción del 10% del importe de los dividendos percibidos por el sujeto pasivo siempre que hubieran tributado efectivamente sin reducción ni bonificación alguna en el Impuesto de Sociedades. A través de las Leyes 41/94 (Presupuestos para 1995) y 42/94 (Acompañamiento) se procede a modificar la forma de integración en la base imponible de los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, que se deben multiplicar por unos coeficientes (140%, 126%, 100%), dependiendo del tipo de entidad de la...

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