STSJ Murcia , 28 de Febrero de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:622
Número de Recurso2011/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº2011/98 SENTENCIA nº234/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 234/2002 En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2011/98 , tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada pero inferior a 25 millones de pesetas, y referido a: IRPF Parte demandante:

D. Carlos Jesús , representada y dirigida por el Letrado D. Alfonso López-Yebra Jauffret.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 29 de mayo de 1997 recaída en la reclamación 30/532/97.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se declare contrarias a derecho las retenciones efectuadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en los haberes percibidos por el recurrente, como pensionista de clases pasivas, por incapacidad permanente para el servicio, producida ésta en acto de servicio o como consecuencia del mismo, desde el uno de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996 condenando a la Administración a la devolución de dichas cantidades indebidamente retenidas, en dicho periodo conforme resulte en ejecución de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de septiembre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley 17/89, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar, el recurrente pasó a la situación de retirado, siéndole aplicados los haberes pasivos correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del R.D. 210/92, de 6 de marzo, en concepto de pensión extraordinaria como consecuencia de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993 estuvo su pensión exenta de retención, tributación y declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo previsto en el art. 9, uno, c) de la Ley, con arreglo a la redacción dada por la Ley 18/91, de 6 de junio. Desde el 1 de enero de 1994, por aplicación del art. 62 de la Ley 21/93, en la que se dio una nueva redacción al precepto anteriormente citado se le comenzó a retener dicho impuesto, por no considerarlo exento de retención tributaria y declaración. El 7 de marzo de 1997 se formuló reclamación económico administrativa ante el TEARM que fue desestimada por la Resolución de 29 de mayo de 1998, contra la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La cuestión planteada en los presentes autos es sustancialmente idéntica a las resueltas por esta Sección en las Sentencias 889/01, 16/02, 104/02 y 107/02. En ellas, la parte actora mantenía la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97.

Por su parte, la Administración, si bien mencionaba la citada STS 134/96 de 22 de julio, se amparaba en la Instrucción de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Costes de Personal para desestimar la reclamación, entendiendo que solamente tienen derecho a la exención postulada, y en consecuencia la no retención de cantidad alguna de su pensión, los pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran acreditar que se trataba de una incapacidad o inutilidad permanente absoluta a través de cualquier medio de prueba de entre los que con criterio amplio recogía, exigiendo la aportación de cualquier documento que certificara que el grado de minusvalía sufrido por el pensionista era igual o superior al 65%, siempre que fuera expedido por órgano competente (Seguridad Social, INSERSO u órgano equivalente regional, UVAMI, EVI, Tribunales Médicos Militares, Comisiones Técnicas Calificadoras, etc.), a los cuales en definitiva reconocía el derecho de poder solicitar la no retención de cantidad alguna de su pensión y la devolución de las cantidades retenidas, así como la modificación de sus declaraciones del IRPF correspondientes a los años anteriores. Como quiera que el actor no había acreditado el grado de su minusvalía o calificación de su incapacidad desestima su reclamación.

TERCERO

Como señala la parte actora esta Sala ya se había pronunciado sobre el tema en las indicadas sentencias, señalando al respecto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones practicadas por la Administración tributaria a efectos del IRPF en dichas pensiones a partir del 1 de enero de 1994 en que había entrado en vigor la referida reforma, salvo en los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de una gran invalidez con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de 26 de junio de 1975 (desarrollado por el art. 115.4 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo de 18-3- 76).

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, declaró inconstitucional el art. 62 de la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la medida en que al reformar el art. 9.1.c) de la Ley 18/91, de 6 de junio del IRPF, vino a...

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