STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Abril de 2001

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2001:5635
Número de Recurso879/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 879/98 acumulado 1760/98 LETRADO SR: MUÑOZ MUÑOZ SENTENCIA Núm 624 Ilmos. Sres.:

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo -- -- -- -- -- -- -- -- En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm 879 de 1.998, interpuesto por Dña. Francisca , representado por el LETRADO Sr MUÑOZ MUÑOZ, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 30 de diciembre de 1997, reclamación 28/07302/96 en concepto de CONTRA PRESUNTA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL TEAR DE MADRID EN LA RECLAMACIÓN Nª

28/18341/96; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto se declare no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, revocándolas y anulándolas totalmente, así como la liquidación originaria (paralela o provisional) y las providencias de apremio y reconociendo en consecuencia el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea devuelta la suma de (327.854 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad, desde al fecha de su abono a cargo de la recurrente, declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

NO estimándose necesario la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones lo que llevaron a efecto en tiempo y forma señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2001 en que tuvo lugar quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, n° 28/ 07392/96 y 28/18341/96, por las que se le practicaba liquidación provisional paralela relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1994, y se le imponía sanción por infracción grave, por importe respectivamente de 232.818 y 75.418 ptas.

La Administración tributaria practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1994, por no declarar determinados ingresos percibidos del Instituto Nacional de Seguridad Social, acordando la incoación de expediente sancionador, que concluyó con la imposición de una sanción por infracción grave por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados.

La recurrente consideró no ajustados a derecho los acuerdos y posteriores resoluciones de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de sus reclamaciones, y sostiene la no sujeción al IRPF de las cantidades percibidas como indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su esposo en accidente laboral; y subsiguientemente la inexistencia de infracción tributaria.

La recurrente basa su recurso contencioso administrativo, en los siguientes motivos: 1) falta de motivación suficiente de la liquidación provisional paralela; 2) carácter indemnizatorio y no retributivo de la cantidad a tanto alzado percibida por la recurrente por el fallecimiento de su marido en accidente laboral; 3)

falta de culpabilidad en la comisión de la infracción imputada.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos alegados, la falta de motivación de la liquidación provisional paralela, debemos decir que la motivación se ha venido configurando tradicionalmente como un defecto formal determinante de la anulabilidad del acto administrativo cuando da lugar a la indefensión del interesado, conforme señala en artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Luego con carácter previo es preciso aclarar que de concurrir tal defecto en la configuración del acto administrativo, en todo caso daría lugar a una nulidad relativa y no absoluta o de pleno derecho como pretende la recurrente, constituyendo la motivación del acto una garantía del administrado para que puede conocer los motivos o razones por los que actúa la Administración, y en caso de disconformidad pueda ejercitar contra el mismo los medios de impugnación correspondientes.

Para la correcta apreciación de tal circunstancia denunciada en la configuración de la liquidación provisional, es preciso partir tanto del acto impugnado como del contenido del mismo, analizar...

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