STSJ Navarra , 17 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2002:1554
Número de Recurso615/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecisiete de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 615/01, promovido contra el Acuerdo del Organo de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 18 de mayo de 2001, por el que se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto contra la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Pamplona por el impuesto sobre las sucesiones por el concepto de "Extinción de usufructo", por importe de 2.060.882,- ptas., siendo en ello partes: como recurrente Dª Rita , representada por el Procurador Sr. Echauri y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Lafuente; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 2001, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se anule la resolución recurrida y la liquidación tributaria de que la misma trae causa.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 10 de enero siguiente se opuso a la demanda la representación procesal del Gobierno de Navarra.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 11 siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hecha ya referencia en el encabezamiento al acto administrativo que se impugna, la demanda se opone al mismo por dos razones, ambas de naturaleza estrictamente jurídica: "por ausencia de jurisdicción fiscal", y por no haberse adquirido derecho alguno por el nudo propietario, razones a cuyo desarrollo dedica los dos grandes apartados de su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En cuanto a la primera, parte la recurrente de la consideración de que desde la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y Navarra, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde a Navarra cuando en ella tenga su residencia habitual el causante. Dado que en el caso la tenía en territorio distinto (Galicia, según parece), la liquidación impugnada es nula de pleno derecho por aplicación de los arts. 153.1.a) de la Ley General Tributaria y 62.1.b)...

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