STSJ Navarra , 10 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1181
Número de Recurso304/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diez de Octubre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº304/00 interpuesto contra el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 21 de diciembre de 1.999, dictado en expte. nº599/98 y 147/99, que desestima el recurso interpuesto por el recurrente a propósito de tributación del I.R.P.F. de los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en los que han sido partes como demandante D. Marcelino , representado por el Procurador Sr. Hermida y dirigido por el Abogado Sr. Hermida, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 10- 10-2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 21 de diciembre de 1.999, dictado en expte. nº599/98 y 147/99, que desestima el recurso interpuesto por el recurrente a propósito de tributación del I.R.P.F. de los años 1992, 1993, 1994 y 1995.

La parte recurrente alega, esencialmente, esencialmente que las cantidades percibidas por el actor del Fondo de Promoción de Empleo del Sector Siderúrgico Integral, desde la fecha de incorporación al mismo en 1 de Marzo de 1988, tras cumplir la edad de 55 años deben considerarse exentas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Al no estar contradicho por la Administración, ha de entenderse que está admite los hechos en la forma que se ha expresado por el actor, debiendo dar por válida las fechas expresadas sobre su incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del Sector Siderúrgico Integral en la fecha de 1 de Marzo de 1988 lo que tiene validez, según veremos, en orden a la aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley Foral 6/1992. En lo demás, las cantidades percibidas y fechas de dicha percepción por el recurrente del Fondo de Promoción de Empleo, tras su cese en la Empresa Laminaciones Lesaca, S.A., se desprenden de la documentación aportada con las declaraciones de la renta y obrantes en el expediente administrativo.

De esta planteamiento se desprende que ha de analizarse el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por el recurrente del Fondo de Promoción de Empleo del Sector Siderúrgico Integral, teniendo en cuenta la distinta naturaleza que estas aportaciones tengan en función de la edad del beneficiario de las prestaciones, según se analizará a continuación. Por ello es relevante tener en cuenta la fecha en que alcanza la edad de 60 años el recurrente, a tenor de la edad declarada en las declaraciones de la renta. Se ha de analizar el tratamiento fiscal, por lo tanto, de las distintas percepciones percibidas en una y otra fecha y, subsidiariamente, conforme a lo solicitado por el actor el posible tratamiento como renta irregular de dichas percepciones.

TERCERO

Con arreglo a las premisas fácticas y jurídicas expresadas con anterioridad, ha de decirse que, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.996, las cantidades percibidas hasta que el trabajador cumple la edad de 60 años, en cuyo momento se encuentra ya en una situación de prejubilación en que la naturaleza de las percepciones del Fondo son equiparables a las de la jubilación, han de considerarse como rentas exentas, en cuanto no excedan de las cantidades entre nosotros previstas en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Foral 6/92. La expresada sentencia del Tribunal Supremo considera que lo percibido durante esta edad del Fondo "no es una prestación social integrada en el régimen de Seguridad Social -artículo 41- ni tiene, por tanto, la consideración de subsidio por desempleo, sino una simple ayuda complementaria abonada por el F.P.E., es decir, por una asociación sin animo de lucro, que presta una función meramente colaboradora en la gestión de la Seguridad Social y, en consecuencia, sin asumir potestades atribuidas a las entidades gestoras". Por ello considera que estas prestaciones han de tener el tratamiento de renta exenta, siendo entre nosotros aplicable la disposición adicional 3ª de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, precepto que establece:

"Cese por causas tecnológicas o económicas: Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del art. 10 de esta Ley Foral, se exonerará de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores, como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores".

  1. -Al respecto ha de afirmarse que no se considera de aplicación el artículo 10 c) de la Ley Foral, que, como ya se ha expresado en otras sentencias, supone que en el ámbito de la normativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR