STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Abril de 2001

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2001:5232
Número de Recurso784/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 571 RECURSO NÚM. 784-98 PROCURADOR SR: GRANIZO PALOMEQUE Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 18 de Abril de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 784-98, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE NAVALAFUENTE, representado por el procurador d. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, contra el acuerdo del Excmo. Sr. Director de la Agencia Tributaria de fecha 27-2-1998, expediente REF CAH 35/97.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y Fallo, la audiencia del día 17-4-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de febrero de 1998, por la que se desestimaba la petición de condonación de sanción, impuesta al Ayuntamiento de Navalafuente por importe de 1.527.457 ptas.

La sanción se originó como consecuencia de la falta de unos ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los períodos tercer y cuarto trimestre de 1991.

En vía jurisdiccional, la Corporación Local alegó como causas en que sustentar la concesión de la condonación, la anulabilidad de la resolución impugnada pues que la sanción no era firme, y en caso de no ser estimado este primer motivo, invoca la desviación de poder porque supone el importe de la sanción casi el 10% de los recurso ordinarios de la Corporación, y en segundo lugar porque el Ayuntamiento ingreso la deuda en cuanto fue conocedor de su existencia.

El Abogado del Estado, confunde tanto el acto impugnado, como los motivos alegados por el recurrente contra la denegación de la condonación. De otra manera no se entiende que se refiera a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, cuando la que desestimo fue la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en segundo lugar se refiere a una falta de motivación que nadie invoca.

SEGUNDO

Como ha dejado sentado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (25 de mayo de 1994, 24 de septiembre de 1996, 20 de diciembre de 1999 y 29 de febrero de 2000), del art. 89.2 de la Ley General Tributaria, tanto en su versión de 1985 como en la actualmente vigente que ha introducido la Ley 25/1995, de 20 de julio, se desprende que: "las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable, lo que se concederá discrecional mente por el Ministro de Economía y Hacienda". Esta alusión a la discrecionalidad revela, bien a las claras, que lo graciable se inscribe, en principio, dentro del ámbito del ejercicio de potestades discrecionales y éstas se dan, como es bien sabido y dice con toda exactitud la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuando el ordenamiento atribuye a "algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público".

Su control jurisdiccional no sólo no está proscrito, sino que, antes al contrario, afecta a sus elementos reglados y, entre ellos, a la existencia misma de la potestad, a su extensión -también, en términos de la mencionada Exposición de Motivos, restringida a alguno o algunos de los elementos del acto, nunca a todos-, a la competencia para actuarla y al fin, que, en todo caso, ha de ser un fin público.

El acto graciable, en cambio, dentro del marco de la discrecionalidad como se ha dicho, tiene elementos reglados, no sólo los expresamente referidos al reconocimiento legal de la potestad de condonación, a su ámbito, circunscrito a las sanciones tributarias, y al órgano al que aquélla se atribuye, que son aspectos claramente definidos en el tan invocado art. 89.2 de la Ley General Tributaria, sino, singularmente, al procedimiento para materializarla, que, por imperativo del art. 128 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas en la versión vigente hasta el actual de 1 ° de marzo del año 1996, ha de seguir los trámites previstos para las...

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