STSJ Comunidad de Madrid 1289/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2003:14465
Número de Recurso1313/2000
Número de Resolución1289/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLODª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01289/2003

Recurso núm. 1313/2000PRIVATE _

PROCURADORA DÑA. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1289

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Álvarez Martín, en representación de D. Miguel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2000, que desestimó la reclamación núm. 28/00075/98 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, confirmando la declaración presentada por el actor en el ejercicio 1993 del IRPF.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 21 de octubre de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2000, que desestimó la reclamación deducida por el demandante contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por importe de 16.098.849 pesetas.

La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad en fecha 5 de septiembre de 1997 suprimiendo una disminución de patrimonio declarada por el actor con origen en una operación de compraventa de Bonos de la República de Austria y cuyos rendimientos explícitos (intereses) no fueron computados como rendimientos del capital mobiliario en dicha declaración tributaria por aplicación de la exención prevista en el Convenio suscrito entre España y Austria para evitar la doble imposición. A juicio de la Inspección, no procedía admitir fiscalmente la citada minusvalía por carecer de realidad, siendo sólo susceptible de eliminarse de la base imponible del impuesto, por aplicación del artículo 11.3 del aludido Convenio, el rendimiento neto procedente de la adquisición de los mencionados títulos, por lo que realizó propuesta de regularización, posteriormente convertida en liquidación, por importe de 16.098.849 pesetas (11.856.138 pesetas de cuota y 4.242.711 pesetas de intereses de demora).

El recurrente discrepa de la actuación inspectora y solicita la anulación de la resolución impugnada por entender, en síntesis, que la Deuda Pública austríaca es un activo financiero de rendimiento explícito, por lo que tiene la consideración de disminución patrimonial la diferencia negativa entre el precio de adquisición y el de enajenación, a tenor del artículo 46 y concordantes de la Ley 18/91, siendo distinto el tratamiento fiscal aplicable a los intereses de esa misma Deuda.

SEGUNDO

Las operaciones origen de este pleito consistieron en la compra por el actor en fecha 28 de octubre de 1993 de Bonos de la República de Austria, cobro del cupón el día 29 del mismo mes y venta de los citados títulos el día 1 de noviembre del mencionado año.

El sujeto pasivo presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, sin incluir como ingreso el importe del cupón y consignando como disminución patrimonial la diferencia negativa entre el precio de adquisición y el de transmisión de los títulos, cantidad compensada con un incremento de patrimonio; disminución no admitida por la Administración.

La cuestión debatida se centra, pues, en determinar si es procedente o no la minusvalía declarada por el contribuyente, habiéndose pronunciado esta Sala sobre cuestión similar en anteriores sentencias, entre otras las de fechas 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2002 y 22 de enero de 2003 (Recursos 3145/1999, 106/2000 y 3153/1999), cuyos razonamientos deben ser reiterados.

Así, en primer término hay que destacar que los...

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