STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2002:16994
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 2430 RECURSO NÚM: 106-2000 PROCURADORA: Dª. Alicia Martínez Villoslada Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 106-2000, interpuesto por Dª. Rosario , representado por la procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.9.99, reclamación n°: 28/00077/97, interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día tres de diciembre de dos mil dos en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de septiembre de 1.999 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/00077/97 interpuesta contra liquidaciones derivadas de Actas de Disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1.993 y 1.994 e importe respectivo de 872.559 pesetas y 133.156 pesetas.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se estime el recurso anulando las liquidaciones practicadas por no ser conformes a Derecho y confirme las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1.993 y 1.994, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Ley del Impuesto determina en el art. 48.1 .f) cómo se han de computar en la base imponible la variación patrimonial, sin que sea justificado ni motivado el criterio de la Administración, siendo necesario segregar el tratamiento tributario del interés acordado como remuneración del tratamiento del derecho de crédito incorporado al título y de ser aceptado el criterio de la Administración el mismo rendimiento habrá sido gravado fiscalmente dos veces, al primer tenedor del título y al tenedor en el momento de vencimiento del cupón, siendo el tratamiento procedente el derivado de la aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y la República de Austria, negando la aplicación de los arts. 24 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, no pudiendo hablarse de negocio jurídico indirecto.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega que las resoluciones del T.E.A.R. que en el pasado adoptaron las tesis del recurrente han sido recurridas por el Abogado del Estado como lesivas, y considerada la operación en conjunto se trata de un mero fraude de Ley para evitar el Impuesto sobre las plusvalías compensadas, señalando que todos los elementos se conocen de antemano, que el valor del cupón y el de la pérdida en la venta son iguales, que no hay otro propósito posible económicamente, al conocerse que no hay ganancia y que el "nomen iuris" (financiación por emisión de deuda) no corresponde con la realidad (venta en dos o tres días vista del bono, tras el cobro del cupón, y con pérdida de un valor idéntico), siendo confirmada la conclusión de la Administración por la propia legislación posterior que debe ser considerada como interpretación auténtica, añadiendo que la consideración de la capacidad contributiva del sujeto pasivo impone que sean los resultados económicos auténticos sobre los que debe recaer la carga tributaria y no las ficciones que cree a partir de fraccionamientos de operaciones, y aquí la disminución patrimonial debe suponer compensación con otro posible incremento sólo si existe efectivamente y no cuando se aplica al anticipo del cobro de tal valor en forma de cupón corrido, teniendo carácter ficticio la disminución patrimonial pretendida, lo que queda confirmado por el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/90, de 20 de diciembre, sobre criterios de valoración de los elementos patrimoniales (Norma de Valoración 8°.1), según la cual los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de compra no formarán parte del precio de adquisición, que se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, y aunque es de desarrollo de la legislación mercantil en materia contable, no por ello dejan de tener sus previsiones repercusión fiscal, y así lo establece su disposición final séptima, que aunque se refiere al art. 2°, es decir, a las empresas cualquiera que sea su forma jurídica individual o colectiva, sí constituye una regle de referencia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2004
    • España
    • 29 de outubro de 2004
    ...también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación". Así como por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2002 , a cuyo Y por último, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de enero de 2002 ,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR