STSJ Murcia 752/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2380
Número de Recurso1042/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución752/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 752/04

En Murcia a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1042/01, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 141.206 ptas., y referido a: impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Parte demandante:

D. Iván , representado por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno y dirigido por el Abogado D. Irene Gas Escudero.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/2660/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Que tras los trámites legales se estime el presente recurso anulándose la resolución que se recurre.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-6-01, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-11-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/2660/99, contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente la liquidación provisional girada con fecha 18-2-99 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997 por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, contra el actor por importe de 141.206 ptas., incluidos los correspondientes intereses de demora, como consecuencia de imputar al actor un incremento patrimonial regular de 540.313 ptas. no consignado por el actor en su declaración correspondiente a una subvención personal que le fue concedida por la Comunidad Autónoma para adquisición de la primera vivienda.

Mientras el actor entiende que dicha subvención no puede considerarse como un incremento patrimonial sino como una disminución del coste de la vivienda, salvo que se produjese la enajenación de la misma o en último caso que de considerarse como incremento patrimonial no sería regular sino irregular, la Administración demandada, sostiene, después de recordar lo que se entiende como incremento patrimonial según los arts. 44 uno y 45 uno b) de la Ley 18/91 reguladora del Impuesto, y por renta regular según el art. 58 en relación con el art. 59 de la misma Ley , que en el presente caso, admitido por el actor que la cantidad imputada por la Dependencia de Gestión en concepto de incremento sobre el patrimonio regular obedece a una subvención concedida por la CARM para financiar la adquisición de la primera vivienda, es indudable que la misma constituye renta del sujeto pasivo sujeta al IRPF de acuerdo con el art. 5.4 d) de la Ley 18/91 , que integra junto a los demás rendimientos regulares la base imponible regular, sin aducir las razones concretas que la llevan a adoptar dicha conclusión.

SEGUNDO

La subvención referida fue concedida para la adquisición de una vivienda a precio tasado al actor por la Dirección General del Ordenación del Territorio y Vivienda de la Comunidad Autónoma el 26 de febrero de 1996, en cumplimiento de la política de vivienda aprobada por el Consejo de Ministros el 10-5-91, con el objetivo principal de favorecer el acceso a la viviendas por parte de quienes no pueden hacerlo en las condiciones de mercado (en cumplimiento del art., 47 CE que establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el intereses general para impedir la especulación). Se materializa dicha política en el RD. 1932/91, de 20 de diciembre sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, así como por el correspondiente sistema de ayudas públicas con cargo a recursos estatales en vigor durante los años 1992 a 19995 en el marco de los convenios que se establezcan entre el Ministerio de Obras Públicas y las Comunidades Autónomas. Dada lacompetencia de estas Comunidades en materia de vivienda el Decreto regional 138/93, de 5 de noviembre , regula en la Región de Murcia el procedimiento para acceder a este tipo de ayudas.

Con base en estos principios entiende el actor que la subvención concedida para la adquisición de la primera vivienda no constituye un incremento patrimonial que pueda ser considerado como renta, dado que el art. 44. uno de la Ley 18/91, de 6 de junio , configura como tal las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, entendiendo que no todo alteración del patrimonio debe ser considerada como tal a esos efectos, sino solamente la que resulte de una transmisión de dominio del elemento patrimonial y no cuando se trata de una ayuda pública concedida en virtud de la política de vivienda y urbanismo seguida por la Administración, máxime teniendo en cuenta que ni el R.D. 1932/91 considera a lo largo de su articulado (en concreto el art. 3 ) las ayudas públicas concedidas para financiar las viviendas como hecho imponible a efectos del IRPF, ni tampoco lo hace el Decreto Reg. 138/93,...

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