STSJ Andalucía , 5 de Marzo de 2001
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2001:2800 |
Número de Recurso | 1663/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 1.663/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 140 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero
En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.663/96 seguido a instancia de D. Juan Francisco , que comparece representado y dirigido por el Letrado D. Rafael Sánchez Rivero, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare la inaplicabilidad al presente supuesto de la modificación del art. 9.1 de la Ley 19/1.991, de 6 de Junio, introducida por el art. 62 de la citada Ley 21/1.993, acordándose el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas con sus intereses legales.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 27 de Febrero de 1.996, recaída en el expediente nº 18/4316/95 (c), desestimatoria de la reclamación formulada por el recurrente contra el acto de retención tributaria practicado, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la Caja Pagadora de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Granada sobre la pensión correspondiente a las mensualidades de Octubre de 1.993 a Octubre de 1.995, percibidas en concepto de jubilación por incapacidad permanente.
Frente a lo resuelto por dicho Tribunal -que consideró correcto el acto de retención tributaria practicado porque el reclamante no había acreditado que la incapacidad permanente que padece hubiera sido calificada en grado de gran invalidez, único supuesto al que, conforme a la nueva redacción dada al artículo 9.1.c) de la Ley del IRPF, por la Ley 21/93 de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, cabía aplicar la exención tributaria a partir de Enero de 1.994- alega el recurrente la inadecuación a derecho de la resolución impugnada, no solo porque se le aplica un precepto de una Ley Tributaria, modificado por una Ley de Presupuestos, infringiendo así el artículo 134.7 de la Constitución, que solo la permite cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea; sino también porque dicho precepto, tras la nueva redacción, es claramente discriminatorio, -por cuya razón solicita a la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del mismo ante el Tribunal Constitucional- en la medida en que mantiene la exención para el colectivo de jubilados por invalidez de la Seguridad Social que se encuentren en incapacidad permanente absoluta y en gran invalidez, excluyendo en cambio, a los jubilados del régimen de Clases Pasivas, que se encuentren en situación de incapacidad permanente absoluta, pues se les exige encontrarse en la de gran invalidez.
La pretensión relativa al planteamiento por esta Sala de la cuestión de inconstitucionalidad del precepto aludido, carece actualmente de sentido por lo que a continuación se argumenta: <
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