STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2001
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2001:2944 |
Número de Recurso | 2703/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2703/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 457/2001 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a Veintitres de Mayo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2703/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Marzo de 1.997.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Bruno , representado y dirigido por la Letrada Dª.
INMACULADA SOPELANA RIBECHINI Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora Dª
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA , Magistrado de esta Sala.
I.
El día 10 de junio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. INMACULADA SOPELANA RIBECHINI actuando en nombre y representación de D. Bruno , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Marzo de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 2703/97.
La cuantía del presente recurso quedó fijada por el recurrente como indeterminada.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde a tenor de los argumentos expuestos, modificar los rendimientos de trabajo del ejercicio 90 y se reconocer la inversión en vivienda habitual correspondiente a los ejercicios 1.990, 1991, 1992 y 1993.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 19 de marzo de 1997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario la Sala.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 15/02/01 se señaló el pasado día 26/02/01 para la votación y fallo del presente recurso
Por providencia de fecha 2-03-01, se suspende el plazo para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 43.2 L.J.C.A oyendo a las partes por el plazo de diez dias para que aleguen lo que estimen conveniente.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.
En el presente proceso se combate el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Marzo de 1.997, desestimatorio de las reclamación nº 1.658/94, seguida frente a liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1.990 a 1.993, por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral. Las citadas liquidaciones ascienden en conjunto a la suma de 1.417.185 pesetas.
Una consideración preliminar sobre la competencia de la Oficina gestora para liquidar provisionalmente respecto de los elementos rectificado en relación con los dos primeros ejercicios,-1.990 y 1.991-, viene impuesta por el trámite previo de audiencia otorgado a las partes por Providencia de dos de Marzo de este año, y obliga a reiterar que el articulo 160 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.384/1.981, de 3 de Agosto, redactado por Real Decreto 9/1.988, de 15 de Enero, establecía que, "el órgano competente.......para recibir las declaraciones de este Impuesto podrá girar la liquidación provisional que proceda a la vista de los datos consignados en las mismas y los justificantes acompañados a la propia declaración o solicitados por dicho órgano gestor, que acrediten la veracidad o procedencia de las deducciones en la cuota, que no afecten a actividades empresariales o profesionales, retenciones y pagos fraccionados."
De dicho precepto ha deducido en numerosas ocasiones esta misma Sala, al igual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo,-asi STS. de 24 de Octubre de 1.998, (en El Derecho 98/28511)-, que no autorizaba para formular liquidaciones provisionales de las llamadas paralelas afectantes a las bases, y estaba lejos de permitir todo tipo de comprobaciones a cargo del órgano gestor sobre cualquier fuente de rendimientos, no posibilitando más que el dictado de...
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