STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:2944
Número de Recurso2703/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2703/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 457/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a Veintitres de Mayo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2703/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Marzo de 1.997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Bruno , representado y dirigido por la Letrada Dª.

INMACULADA SOPELANA RIBECHINI Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA , Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de junio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. INMACULADA SOPELANA RIBECHINI actuando en nombre y representación de D. Bruno , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Marzo de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 2703/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada por el recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde a tenor de los argumentos expuestos, modificar los rendimientos de trabajo del ejercicio 90 y se reconocer la inversión en vivienda habitual correspondiente a los ejercicios 1.990, 1991, 1992 y 1993.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 19 de marzo de 1997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/02/01 se señaló el pasado día 26/02/01 para la votación y fallo del presente recurso

SEPTIMO

Por providencia de fecha 2-03-01, se suspende el plazo para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 43.2 L.J.C.A oyendo a las partes por el plazo de diez dias para que aleguen lo que estimen conveniente.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se combate el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Marzo de 1.997, desestimatorio de las reclamación nº 1.658/94, seguida frente a liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1.990 a 1.993, por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral. Las citadas liquidaciones ascienden en conjunto a la suma de 1.417.185 pesetas.

Una consideración preliminar sobre la competencia de la Oficina gestora para liquidar provisionalmente respecto de los elementos rectificado en relación con los dos primeros ejercicios,-1.990 y 1.991-, viene impuesta por el trámite previo de audiencia otorgado a las partes por Providencia de dos de Marzo de este año, y obliga a reiterar que el articulo 160 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.384/1.981, de 3 de Agosto, redactado por Real Decreto 9/1.988, de 15 de Enero, establecía que, "el órgano competente.......para recibir las declaraciones de este Impuesto podrá girar la liquidación provisional que proceda a la vista de los datos consignados en las mismas y los justificantes acompañados a la propia declaración o solicitados por dicho órgano gestor, que acrediten la veracidad o procedencia de las deducciones en la cuota, que no afecten a actividades empresariales o profesionales, retenciones y pagos fraccionados."

De dicho precepto ha deducido en numerosas ocasiones esta misma Sala, al igual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo,-asi STS. de 24 de Octubre de 1.998, (en El Derecho 98/28511)-, que no autorizaba para formular liquidaciones provisionales de las llamadas paralelas afectantes a las bases, y estaba lejos de permitir todo tipo de comprobaciones a cargo del órgano gestor sobre cualquier fuente de rendimientos, no posibilitando más que el dictado de...

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