STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Mayo de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1558
Número de Recurso1084/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1084 de 1.997 Guadalajara S E N T E N C I A NUM. 380 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a quince de Mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 1084 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. María Angeles Martínez Rodenas y dirigido por el Letrado D. Ricardo González Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre la renta de las personas físicas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Rodrigo interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 6 de junio de 1997, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-456/95, interpuesta contra tres liquidaciones del recargo de apremio del artículo 61.2 Ley General Tributaria (según redacción Ley 18/91), de fecha 25/5/95, relativas a ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo correspondientes a las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, con claves A 1960095520000794, A 1960095520000783 y A 1960095520000805.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar las alegaciones correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el entido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se acordó suspender el plazo para dictar sentencia a la espera de la resolución por el Tribunal Constitucional de las cuestiones de inconstitucionalidad que existían planteadas acerca del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria (según redacción Ley 18/91). Dictada la sentencia del Tribunal Constitucional de 16/11/2000, que declaró inconstitucional el precepto, se dio audiencia a las partes, se señaló votación y fallo para el día 3 de mayo de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de enero de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-456/95, interpuesta contra tres liquidaciones del recargo de apremio del artículo 61.2 Ley General Tributaria (según redacción Ley 18/91), de fecha 25/5/95, relativas a ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo correspondientes a las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, con claves A 1960095520000794, A 1960095520000783 y A 1960095520000805.

SEGUNDO

Versando el presente pleito, exclusivamente, sobre el recargo de apremio girado por aplicación del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria (según redacción Ley 18/91), habiendo sido declarado inconstitucional tal precepto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2000, y no siendo firme la liquidación, procede estimar el recurso contencioso- administrativo y anular aquélla.

El Sr. Abogado del Estado solicita, sin embargo, que se declare que procede la aplicación del recargo del 10% que venía siendo regulado por la redacción del artículo 61.2 de la Ley...

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