STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Abril de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1089
Número de Recurso499/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 499 de 1998 Albacete S E N T E N C I A Num. 258 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

D . Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a tres de Abril de dos mil uno..

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 499 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Doña Antonia , que ha estado representada por la Procuradora Doña Teresa Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Pablo Cardona Martín, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta frente a liquidación por el IRPF; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 13 de marzo de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación girada y el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en el Tesoro por este Impuesto más los intereses de demora que correspondan.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 22 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso tiene por objeto la revisión de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02/255/97, interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se confirmó el acta de disconformidad de 18 de diciembre de 1996, levantada en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1994, resultando una liquidación provisional a ingresar como consecuencia de estimarse la existencia de un aumento de la base imponible por el concepto de rendimientos procedentes de la participación del sujeto pasivo en el capital de la sociedad transparente COVIURSA, y como consecuencia de la regularización practicada por la Inspección a la citada entidad correspondiente al ejercicio 1993.

La recurrente alega en primer lugar la nulidad del acta por concurrir en el funcionario actuante dos causas de abstención o recusación, a saber, la relación de servicio con la persona jurídica que tiene interés directo en el asunto (la Agencia Estatal de Administración Tributaria) y el interés personal en el asunto, derivado de la percepción por el funcionario de un complemento de productividad relacionado precisamente con el resultado de su trabajo de inspección y averiguación de hechos o bases imponibles no declarados.

Sin embargo, lo primero que llama la atención es que las citadas causas de abstención o recusación se formulan por vez primera al impugnar la liquidación provisional en vía económico- administrativa cuando ya ha finalizado el procedimiento de comprobación ante el Inspector actuante, que es el ámbito establecido legalmente para hacer valer la existencia de posibles circunstancias que afecten a la imparcialidad y objetividad que los funcionarios de la Inspección Tributaria están obligados a observar, con lo cual el actuario o actuarios intervinientes no han tenido la oportunidad de alegar ni se ha dado a su superior la oportunidad de pronunciarse fundadamente al respecto. El artículo 29. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre permite oponer a los interesados al recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de hacerla valer al interponer recurso contra el acto que termine dicho procedimiento. Pero por el contrario ha de entenderse que la falta de alegación de las citadas causas durante la tramitación del procedimiento ? como aquí sucede en que se hacen valer al articular las alegaciones de la recurso ? hace precluir el derecho a hacerlas valer al actor al conformarse tácitamente con la intervención de los funcionarios actuantes.

De todos modos las causas invocadas no podrían tampoco prosperar en este caso.

En cuanto a la relación de servicios, por cuanto concurre en cualquier funcionario al servicio de la Administración, de modo que ninguno de ellos podría tramitar los expedientes, que deberían ser llevados por personas ajenas a la Administración y además, claro está, de forma desinteresada y sin percibir nada a cambio. La causa de abstención o recusación se puede alegar porque la ley la regula (artículo 28 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre) pero es obvio que dicha ley no considera que la relación de servicios con el personal al servicio de la Administración constituya causa de abstención o recusación, pues precisamente regula dichas figuras en relación con las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones, sin que por ese mero hecho los considere como inhábiles para actuar, pues en tal caso no sería necesaria la regulación de causa alguna adicional de abstención o recusación. En cuanto a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene interés directo en el asunto porque se financia con lo obtenido a partir de su actuación, ello es inaceptable, pues la Agencia Estatal de Administración Tributaria no es sino parte de una Administración que sirve con objetividad los intereses generales (artículo 103 de la Constitución Española), sin que sea distinguible un interés particular de la Administración distinto del general al que sirve, siendo la recaudación no un fin particular sino un fin...

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