STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Enero de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:44
Número de Recurso484/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 484 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A NUM. 21 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a ocho de Enero de dos mil uno . Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 484 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Rodrigo , que ha estado representado por la Procuradora Doña Teresa Aguado Simarro y dirigido por D. Pablo Cardona Martín, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del, sobre I.R.P.F. ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rodrigo interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 1998, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de septiembre de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02/241/97, interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de febrero de 1997, por la que se confirmó el acta de disconformidad de 18 de diciembre de 1996, modelo A02, número NUM000 , levantada en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991, resultando una liquidación a ingresar de 1.600.322 pesetas de cuota y 867.769 pesetas de intereses.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente efectuó las alegaciones correspondientes y terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida, con devolución de las cantidades ingresadas, con sus interesas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 3 de enero de 2000, fecha posteriormente alterada en favor de la del 5 siguiente, por necesidades del servicio, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de septiembre de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02/241/97, interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de febrero de 1997, por la que se confirmó el acta de disconformidad de 18 de diciembre de 1996, modelo A02, número NUM000 , levantada en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991, resultando una liquidación a ingresar de 1.600.322 pesetas de cuota y 867.769 pesetas de intereses.

SEGUNDO

El recurrente alega en primer lugar la nulidad del acta por concurrir en el funcionario actuante dos causas de abstención o recusación, a saber, la relación de servicio con la persona jurídica que tiene interés directo en el asunto (la Agencia Estatal de Administración Tributaria) y el interés personal en el asunto, derivado de la percepción por el funcionario de un complemento de productividad relacionado precisamente con el resultado de su trabajo de inspección y averiguación de hechos o bases imponibles no declarados.

Esta alegación no puede ser aceptada. En cuanto a la relación de servicios, concurre en cualquier funcionario al servicio de la Administración, de modo que ninguno de ellos podría tramitar los expedientes, que deberían ser llevados por personas ajenas a la Administración y además, claro está, de forma desinteresada y sin percibir nada a cambio. La causa de abstención o recusación se puede alegar porque la ley a regula (artículo 28 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre) y es obvio que dicha ley no considera que esta sea una causa de abstención o recusación, pues precisamente la regula en relación con "las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones", sin que por ese mero hecho los considere como inhábiles para actuar, pues en tal caso no sería necesaria la regulación de causa alguna adicional de abstención o recusación. En cuanto a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene interés directo en el asunto porque se financia con lo obtenido a partir de su actuación, ello es inaceptable, pues la Agencia Estatal de Administración Tributaria no es sino parte de una Administración que sirve con objetividad los intereses generales (artículo 103 de la Constitución Española), sin que sea distinguible un interés particular de la Administración distinto del general al que sirve, siendo la recaudación no un fin particular sino un fin público que sólo se puede vincular precisamente con el interés general.

En cuanto a la recusación del funcionario por percibir un complemento de productividad, ha de resolverse, de acuerdo con al doctrina sentada por la Sala en la sentencia que cita Sr. Abogado del Estado (sentencia 100/98, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1742/95), que desde luego este hecho, de ser cierto, no implica nulidad alguna de las actas levantadas, pues no permite más que considerar que el actuario puede actuar con mayor dedicación y tesón, pero no que vaya a incurrir en ilegalidades con el fin de poner de manifiesto una deuda tributaria falsa o inexistente, teniendo en cuenta que además su actuación está sujeta a aprobación superior; ello al margen, por supuesto, de que además el artículo 28.3 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre no anuda la existencia de causas de este tipo a la nulidad o anulabilidad de los actos dictados, salvo que se pueda observar de algún modo una influencia espúrea de la causa de abstención o recusación en la actuación del funcionario o autorización, lo que no es el caso.

TERCERO

Por lo que respecta a la afirmación de que el expediente inspector ha caducado, hay que estar también de acuerdo con el Sr. Abogado del Estado cuando señala que tal instituto, el de la caducidad, no...

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