STSJ La Rioja , 28 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:705
Número de Recurso225/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Logroño a Veintiocho de Noviembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Valentín de la Iglesia Duarte, Presidente, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 492 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 225/2000 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada defendida por el Abogado del Estado, siendo demandada Dña. Lucía , representada por la Procuradora Dña. María Pilar Dufol Pallarés y con asistencia de la Letrado Dña. Elena Goñi Ganuzas; recurso cuya cuantía se cifró en 11.700.454 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 3 de Julio de 2000 se interpuso ante esta Sala y a nombre de la Administración del Estado recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEAR de fecha 13 de septiembre de 1999, estimatoria de la reclamación económico- administrativa número 436/98, interpuesta por Dña. Lucía contra Acuerdo de la Agencia Tributaria de La Rioja relativa al I.R.P.F. -1993.

SEGUNDO

Formulada la demanda de lesividad en aquel escrito, en ella se exponían los hechos propios del caso, articulándose los fundamentos jurídicos que se reputaban de aplicación al caso, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria de la demanda con la consiguiente anulación de la Resolución del TEAR impugnada.

TERCERO

Emplazada y personada la demandada se le trasladó la demanda a su representante procesal, el que evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendio oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso contencioso- administrativo formulado.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, acordándose la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 8 de Noviembre de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de lesividad contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 13 de Septiembre de 1999, estimatoria de la reclamación número 436/98 formulada por Dña. Lucía contra el acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria de La Rioja, de fecha 4 de Mayo de 1998, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 1993, solicitando la revisión de la expresada, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por el artículo 19.2 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso- Administrativa, trámite cumplido por la orden del Ministerio de Hacienda de 10 de Mayo de 2000.

SEGUNDO

La cuestión que en el presente recurso se somete a la decisión de la Sala se concreta en determinar si deben o no computarse, en la liquidación de la demandada del IRPF correspondiente al período impositivo de 1993, las pérdidas o disminuciones patrimoniales producidas como consecuencia de la venta de bonos austríacos con posterioridad al cobro del cupón.

La Administración demandante considera que tales disminuciones de patrimonio no deben incluirse o tomarse en consideración a efectos liquidatorios del IRPF, ejercicio de 1993, ya que el conjunto de la operación compra de los bonos- cobro del cupón-venta de los bonos constituye, en su opinión, un negocio en fraude de ley. Conclusión ésta que sustenta en la concurrencia, en dicha operación, de los requisitos exigidos por la Ley General Tributaria, artículo 24, para que se pueda apreciar la figura del Fraude a la Ley Tributaria.

Procede, pues, determinar si las...

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