STSJ La Rioja , 12 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2001:634
Número de Recurso43/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

448 En Logroño, a Doce de Noviembre del Año Dos Mil Uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Miguel Escanilla Pallás, que la preside y Don Luis Loma Osorio Faurie, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NÚM. 448 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 43/2001 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA Ángeles y DON Javier , representados por la Procurador de los Tribunales Doña Mª Jesús Mendiola Olarte y con asistencia de Letrado, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2.001, se interpuso ante esta Sala y a nombre de DOÑA Ángeles y DON Javier , Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 31 de octubre de 2.000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 264/00 y su acumulada núm. 627/00, interpuestas por los conceptos tributarios, respectivamente, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, 1997 y 1998; e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2.001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "... la estime declarando no ser conforme a Derecho los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule. Con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimase el presente recurso administrativo con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y obviándose, también, la presentación de conclusiones escritas, el día 14 de septiembre del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y fallo del asunto.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 31 de octubre de 2.000, estimatoria parcial de la reclamación económico- administrativa núm. 264/00 y su acumulada núm. 627/00, interpuestas por los conceptos tributarios, respectivamente, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, 1997 y 1998; e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996.

SEGUNDO

La parte actora alega como fundamentos jurídicos de su posición la caducidad del procedimiento inspector ex Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), artículo 44 y Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, artículo 29; incongruencia procesal omisiva del TEAR en el análisis de las pretensiones que fueron planteadas por las partes en vía administrativa, en relación con el documento privado de fecha 18 de julio de 1996, que incorpora la transmisión de un solar; la calificación como empresario de Doña Ángeles ; y, por último, error en la calificación como irregular de los rendimientos obtenidos en la actividad de promoción inmobiliaria.

Sensu contrario, la Abogacía del Estado, considera perfectamente ajustada a Derecho la Resolución recurrida, considerando que la defensa de los actores ha incurrido en un supuesto de inadmisión por falta de objeto procesal dado que la pretensión que actúa el suplico de la demanda solicita: "... declarando no ser conforme a Derecho los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule..."; lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo de la Resolución impugnada reza textualmente:

"ESTIMAR en parte la presente reclamación, anulando las liquidaciones practicadas, las sanciones impuestas, dejando a salvo el derecho de la Administración a practicar nuevas liquidaciones de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución", hace concluir a la defensa pública la ausencia de objeto, puesto que la liquidación tributaria y la sanción ya han sido anuladas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja en el fallo del acto administrativo que aquí se recurre.

TERCERO

Evidentes razones de orden público del proceso nos obligan a analizar primeramente el postrero argumento expuesto por la defensa del Estado.

Efectivamente, esta Sala coincide con el planteamiento de la Abogada del Estado, la implementación de las pretensiones de los recurrentes ante esta Sede jurisdiccional requiere de una parte, el respeto a los presupuestos de orden procesal y, de otra, la congruencia de las peticiones que permitan a la Sala realizar su fallo ad hoc. Debemos recordar a la defensa de los recurrentes que la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su Capitulo II, Pretensiones de las partes, artículo 31 "El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capitulo precedente", lo que debe de interpretarse de manera combinada con lo previsto en el artículo 56 "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Para finalizar con el cuerpo legal que gobierna este proceso, la nueva Ley de esta Jurisdicción - aunque en el artículo 69 no la tiene recogida expresamente entre sus causas - no permite admitir un recurso a trámite y debe conllevar su inadmisión, cuando éste carezca de objeto. Sin embargo, una causa de inadmisión no ejecutada en el momento que le reserva la normativa procesal debería reconducirse a un presupuesto de desestimación del recurso en la Sentencia.

Sin embargo, dicha interpretación formalista no puede ser acogida por la Sala. La dicción legal de los preceptos de cita debe ser complementada por la aplicación del principio de economía procesal...

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