STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2001:10608
Número de Recurso155/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1189 RECURSO NÚM. 155-99 PROCURADOR SR: ALINSO BALLESTEROS Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 5 de Septiembre de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm 155-99, interpuesto por D. Ismael , representado por el procurador D. TOMAS ALONSO BALLESTEROS contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4-7-2001 reclamación núm. 28/18855/96 interpuesta por el concepto de RENTA PERSONAS FÍSICAS habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4-9-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución de 22 de septiembre de 1.998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que acuerda desestimar la reclamación número 28/18855/96 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Guzmán El Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria referido a liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.994, por cuantía de 1.429.834, incluyendo en dicha liquidación provisional paralela como rendimientos del trabajo la cantidad percibida por el interesado en concepto de invalidez total. El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida ordenando la devolución de las cantidades ingresadas y sus intereses de demora correspondientes y subsidiariamente ase acuerde declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación paralela con retroacción del expediente al momento procesal de dictar una resolución suficientemente motivada, con devolución de las cantidades ingresadas y sus correspondientes intereses, alegando, en síntesis que el Derecho a percibir la pensión de invalidez se originó estando vigente una norma que consideraba la exención tributaria de la pensión, produciéndose un incremento de gravamen respecto de ejercicios anteriores que considera confiscatorio e inconstitucional, teniendo carácter retroactivo.

SEGUNDO

Hasta la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades percibidas en concepto de pensión por incapacidad no gozaban de una "exención" sino que se trataba entonces de un supuesto de "no sujeción" (no tenían la consideración de renta) y, por tanto, no estaban sujetas al impuesto (cfr artículo 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, y artículos 8.c y 10 del Reglamento del citado impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto). Fue la citada Ley 18/1991 la que introdujo un primer cambio en el tratamiento tributario de estas percepciones, pues ahora sí les atribuía la consideración de renta si bien se trataba de rentas exentas según lo dispuesto en el artículo 9.1, apartados b) y c), de la Ley 18/1991, en su redacción originaria.

La Ley 21/1993, de 29 de...

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