STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2002
Ponente | HERIBERTO ASENCIO CANTISAN |
ECLI | ES:TSJAND:2002:12750 |
Número de Recurso | 1108/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTiCIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
(SECCION CUARTA)
SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque En Sevilla, a 20 de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1108/99 interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el procurador Sr. Espejo Ruiz y defendido por letrado contra Resolución del TEARA de 22 de junio de 1.999 recaída en la reclamación 41/5049/97. La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.
En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Se recurre la Resolución del TEARA de 22 de junio de 1.999 recaída en la reclamación 41/5049/97 interpuesta contra la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Sevilla con relación al IRPF ejercicio de 1.990. La cuestión objeto de debate se circunscribe a determinar si es posible, como sostiene la Administración la imposición de intereses de demora desde la fecha en a que terminó el plazo para la presentación de a declaración, en este caso el 20 de junio de 1.991, hasta la practica de la nueva liquidación, de fecha 1 de septiembre de 1.997, fruto de una anterior resolución del TEARA que anulaba la primitiva liquidación. Entiende el actor que la nulidad acordada por el TEARA impide girar intereses de demora por el periodo mencionado y que, en todo caso, el administrado no ha de soportar con el pago de intereses el retraso del TEARA a la hora de dictar...
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