STSJ País Vasco , 31 de Mayo de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:2789
Número de Recurso2443/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2443/99 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 420/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de mayo de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2443/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 5 de Julio de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Lucio , representado por la Procuradora Dª.

MATILDE VIEJO CASANS y dirigida por el Letrado D. JOSE Mª. GARCÍA MACUA.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por la Letrada Dª. MARIA ÁNGELES ARANSAY ARROYO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MATILDE VIEJO CASANS actuando en nombre y representación de D. Lucio , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de 5 de Julio de 1999 ; quedando registrado dicho recurso con el número 2443/99.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en autos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho, y en su consecuencia anule, la resolución del T.E.A.F. de Bizkaia objeto de impugnación y la liquidación cuya legalidad confirmó ésta, y emitida por la Administración de Tributos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bajo la referencia 96-701149244-1H, por importe de 124.559 ptas, todo ello con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y de la cantidad que resultaba procedente devolver como consecuencia de la devolución, con inclusión del interés legal desde la fecha en que se produjo el ingreso de la liquidación hasta la fecha de su efectiva devolución.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20.05.02 se señaló el pasado día 28.05.02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso- administrativo es materia de impugnación el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 5 de Julio de 1999, desestimatorio de la reclamación 2.990/97, promovida contra el acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 13 de Agosto de 1.997 practicando liquidación provisional 96-701149244-1H en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, que determinaba por cuota a ingresar de 124.559 pesetas frente a la negativa de 119.404 pesetas calculada por el contribuyente en su autodeclaración.

Se discute en el proceso, además de la cuestión procedimental que enseguida analizaremos, la determinación del rendimiento neto de la actividad llevada a cabo por la Administración demandada mediante Estimación Objetiva por signos, índices o módulos en la liquidación provisional practicada, en base a una dedicación completa del interesado como personal no asalariado de actividad comercial minorista de prendas de vestir en la localidad de Durango, en vez del coeficiente 0,50 que el mismo fijó en su declaración.

-La primera cuestión que debe abordarse consiste en determinar si la liquidación que es objeto de recurso jurisdiccional carece o no de la motivación suficiente, en los términos a que se refieren los artículos 115 y 124 de la Norma Foral General Tributaria.

En general, es innegable que se dan pronunciamientos en la Jurisprudencia que tienen por superado el inicial déficit de motivación de las actuaciones gestoras de la Administración.

Así, por poner un solo ejemplo, la STS. de 5 de Diciembre de 1.994, (Ar. 9.104), dice que, "dicha notificación no sólo posibilitó la interposición de tal recurso administrativo sino que permitió, en el cuerpo del mismo, un muy exhaustivo estudio de la liquidación y de los datos que la identificaban (lo cual excluye, ya, de por sí, la virtualidad de la imputación de ilegalidad e incomplitud que se le hace)."

Aún así, y dentro del casuismo necesariamente imperante en la materia, no pueden dejar de valorarse también como significativos los dos siguientes factores:

-La misma complejidad de la cuestión tal y como venga a ser deducida y argumentada en términos jurídicos y fácticos por las partes procesales, lo que hará en su caso menos aceptable el silencio o el esquematismo enunciativo de la motivación en los actos reclamados de liquidación.

-El propio fortalecimiento que el deber de motivar los actos de liquidación, con referencia a hechos y fundamentos de derecho, ha obtenido en el articulo 13.2 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

En el presente supuesto la liquidación impugnada se limitaba a expresar en el reverso, como toda fundamentación y con manifiesta insuficiencia, la formula enunciativa, "obtención incorrecta de los rendimientos de actividades empresariales y/o profesionales", -folio 2 vto. del expediente de gestión-, y la verdadera motivación en este punto fue la incorporada al Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo ahora directamente combatido, al que le fue sometida ya la cuestión de fondo, pese a la protesta que hacía el sujeto pasivo en dicha vía de desconocer el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR