STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2002:12540
Número de Recurso1059/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 R. 1059/1998 SENTENCIA Nº 1791 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, a 27 de diciembre de 2002.

Visto el recurso administrativo interpuesto por el Letrado DON JESUS MANUEL DE OBESO CARCELAN, en representación de Doña Montserrat , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/11943/96 y contra resolución del mismo TEAR dictada en la reclamación 46/10359/1995, en materia de IRPF; habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada entiende que no procede la deducción en la cuota del 50% de la pensión de viudedad. Al respecto, la actora invocaba el art.78.7 d) de la Ley 18/91, relativo a las deducciones en la cuota por rentas percibidas en Ceuta y Melilla. El TEAR entiende que la deducción no es aplicable, ya que la misma en principio sólo corresponde a los residentes en esas plazas; con la sola excepción de los rendimientos procedentes de valores representativos del capital social en entidades domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas, así como los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas. Entiende el TEAR que, siendo la interesada residente en Valencia, tampoco es aplicable ninguna de las dos excepciones previstas en ese precepto.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, afirma que sí concurre el supuesto de hecho de una de las dos excepciones del art.78.7 d) en relación con los no residentes en Ceuta y Melilla; en concreto, se trataría a su juicio de rendimientos de establecimientos permanentes situados en ella. Así, la actora pone de manifiesto que la misma cobra una pensión de viudedad de su esposo, Auxiliar Principal de Caja de la Sucursal del Banco de España en Melilla. Entiende que la entidad pagadora es precisamente esa sucursal melillense, que sería un establecimiento permanente situado en Melilla. Afirma así que sólo los empleados del Banco de España que han servido durante más de diez años en la sucursal de Melilla y sus causahabientes tienen derecho, conforme al convenio colectivo vigente en el momento del fallecimiento de su esposo (1977), a percibir la pensión que cobra la actora, distinta de la que cobran los empleados de la Península; ese convenio sólo era aplicable a los empleados de la sucursal de Melilla, y era distinto del convenio colectivo general. Incluso añade que dicho convenio preveía que, en caso de que...

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