STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8750
Número de Recurso2036/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2036/99 SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a diecisiete de septiembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Calduch Álvarez, en nombre y representación de Doña Andrea , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/14982/96; habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24-11-99, la Procuradora Sra. Calduch Álvarez presentó ante el Juzgado de Instrucción nº9 de los de Valencia, en funciones de guardia, el escrito de interposición de este recurso, haciendo constar que se trataba de un plazo perentorio. El 25-11-99, tuvo entrada en la Sala el mencionado escrito de interposición.

SEGUNDO

Por providencia, se tuvo por personada y parte a la Procuradora Sra. Calduch Álvarez, en nombre y representación de la hoy actora; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles codemandados.

TERCERO

Dado el tiempo transcurrido, se recordó al TEAR el deber de remisión urgente del expediente. Finalmente, el TEAR remitió el expediente de la reclamación económico administrativa, con la aclaración de que el expediente de gestión no había sido enviado por la AEAT, pese a haber sido requerida dos veces al respecto.

CUARTO

Se emplazó a la representación procesal de la actora para que formalizara demanda, lo que tuvo lugar. A continuación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que presentara su escrito de contestación, como así se hizo.

QUINTO

Dado que la actora lo había solicitado en su demanda, se recibió el pleito a prueba. La actora propuso: documental, consistente en la reproducción del expediente y en que por el Ayuntamiento de Alcira se certificara acerca del consumo mensual de electricidad en el local de la actora; así como pericial, a fin de que por Arquitecto se informara sobre la superficie y utilidad de la balsa de agua para criadero de anguilas existente en el domicilio de aquélla, así como sobre la existencia o no de instalación eléctrica al servicio de esa balsa y el consumo de electricidad que eventualmente tenga esa instalación.

SEXTO

Se admitió la documental propuesta y se ordenó la expedición de los oportunos despachos; y, en cuanto a la pericial, se dio traslado a la representación procesal del TEAR para que alegara lo que estimara conveniente.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Alcira remitió las certificaciones solicitadas.

OCTAVO

La Sala acordó la práctica de la pericial propuesta, al considerarla pertinente. Al no haber acuerdo sobre la designación del perito, se procedió a su insaculación; por esta vía, fue designado Don David , Arquitecto Superior; como suplente, Don Evaristo . Citado el primero de ellos, aceptó el cargo; por lo que se le citó para la ratificación del dictamen, que tuvo lugar con la comparecencia de la representación procesal de la parte actora y de su Letrado.

NOVENO

Habiendo solicitado la parte actora la formulación de conclusiones, se le dio traslado para que lo verificara, lo que así hizo. A continuación, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que a su vez presentó sus conclusiones.

DÉCIMO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2002; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR impugnada en estos autos, de 30-7-99, desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora el 21-11-96, en relación con acta de conformidad incoada por IRPF de 1992, y que incluía principal (217806 pesetas), intereses de demora (85409 pesetas) y sanción (91478 pesetas); todo ello, por un importe total de 394.693 pesetas. El acta de conformidad fue suscrita por Don Gregorio , en calidad de representante autorizado.

SEGUNDO

El acta fue instruida el 4-10-96, y en ella se hacía constar que la hoy actora, que no ha renunciado al sistema de estimación objetiva por módulos, ejerce la actividad de venta al por menor de pescado en el mercado de Alcira, y también en su domicilio, sito en la calle de Lepanto, 64, de dicha localidad. En este sentido, la Inspección hace constar que obran en el expediente dos declaraciones de alta de IAE, ejercicio de 1991, por la referida actividad, en los dos domicilios mencionados; y asimismo se afirma que constan en el expediente diligencias de conformidad suscritas por la actora, en las que se reflejan los datos que sirvieron de base a la Inspección. El acta se levantó como previa, por desagregación del hecho imponible, al comprobarse sólo la actividad sujeta a módulos. En sus alegaciones ante el TEAR, la Sra. Andrea afirmaba en primer lugar que las Unidades de Gestión de Módulos son incompetentes para realizar tareas de inspección. Además, la reclamante aducía su disconformidad con los módulos aplicados para el cálculo de la base imponible; es decir, 1800 horas de dedicación del titular (sin que exista personal asalariado), así como superficie del local del mercado (19 metros cuadrados, según el acta) y de la destinada a la actividad de la hoy actora en su domicilio particular (asimismo, 19 metros cuadrados, según la Inspección), y consumo de electricidad (3000 kilowatios). De todo ello, la Inspección extrae un incremento de la base imponible de 859.200 pesetas para el referido ejercicio. La Sra. Andrea , en su escrito de alegaciones, aducía incluso que su actividad de venta al por menor de pescado sólo se ejerce en el mercado de Alcira; de forma que en su domicilio sólo tiene una pequeña balsa para criar las anguilas, sin ejercer en dicho domicilio actividad alguna de venta. Asimismo, señalaba que el horario de ventas del mercado de Alcira, según certificación del mismo Ayuntamiento y que obra en el expediente, no llega a ser equivalente a 1800 horas anuales.

TERCERO

El TEAR desestima la reclamación, en primer lugar, con base en que la resolución de la

AEAT de 2-6-94, que crea las Unidades de Gestión de Módulos, les confiere funciones inspectoras. En segundo lugar, afirma el TEAR que la hoy actora no ha desvirtuado los datos consignados en el acta, por lo demás firmada de conformidad y apoyada asimismo en los datos resultantes de unas diligencias firmadas también de conformidad por la actora.

CUARTO

En su demanda, la representación procesal de la parte actora señala, en primer lugar, que el representante autorizado firmó de conformidad las actas de IRPF de 1992 y 1994, y que ambas cosas fueron objeto de reclamación; sin embargo, en la resolución objeto de estos autos, el TEAR sólo resuelve la reclamación correspondiente a 1992. En cuanto a las alegaciones del escrito de demanda, en primer lugar se aduce insuficiencia del poder otorgado para la firma de actas de conformidad. En segundo lugar, se alega asimismo que los hechos consignados en las actas de la Inspección de los Tributos pueden ser desvirtuados de contrario; además de que debe tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia.

Se señala asimismo que es la Administración la que debe probar la concurrencia de los hechos en que basa sus decisiones; y también que la conformidad nunca puede alcanzar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como que, en el caso de autos, existió error de hecho. En cuanto a esto último, se pone de relieve que la actora sólo desempeña su actividad de venta al por menor de pescado en el mercado de Alcira, y no en su casa, donde sólo existe una balsa para mantener vivas las anguilas. Lo mismo se afirma en relación con el consumo de luz en el domicilio de la actora, en cuanto que su actividad no tiene lugar en ese domicilio; y en relación con la superficie del local de mercado, 12,30 metros cuadrados, según certificación municipal, y no 19, como asevera la Inspección. En cuanto a la balsa, tendría una superficie de 6 metros cuadrados y no de 19, además de que, reitera la demanda, la misma...

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