STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Diciembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:4011
Número de Recurso37/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00718/2003 Recurso núm. 37 de 2000 Albacete S E N T E N C I A Nº. 718 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 37 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose Ángel y de Dª María Rosario , representados por el Procurador Don Abelardo López Ruiz, y dirigidos por la Letrada Dª Isabel Mª López Requena. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resoluciones desestimatorias de reclamaciones económico administrativas interpuesta frente a liquidaciones por el IRPF de los ejercicios de 1991, 1993 y 1994 practicadas en virtud de Actas de la Inspección de Hacienda levantadas en disconformidad a los hoy recurrentes; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 21 de enero de 2000 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare conforme a derecho las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 1991, 1993 y 1994 presentadas por los recurrentes, anulando las Resoluciones del TEAR y dejando sin efecto las Actas de la Agencia Tributaria, con expresa imposición de costas a al parte demandada.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 23 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso-administrativo tiene su origen en las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de los hoy recurrentes llevadas a cabo por la Inspección de Hacienda de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del día 27 de febrero de 1997 referidas al IRPF de los ejercicios 1991 a 1995 y dieron lugar a que la actuaria procediera a levantar Actas de disconformidad por los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, así como a que se dictaran las oportunas liquidaciones confirmatorias de las propuestas por el Inspector Jefe que fueron impugnadas respectivamente por cada uno de los sujetos pasivos mediante reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas por otras tantas Resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha. Las relativas al ejercicio de 1992 por su importe motivaron la interposición de recurso de alzada ante el TEAC que habrá seguido eventualmente su curso y que ahora desconocemos y las relativas a los ejercicios 1991, 1993 y 1994 han motivado la interposición de un recurso contencioso-administrativo en el que los cónyuges recurrentes han procedido por razones de conexión lógica evidente a acumular todas las acciones que pretendían interponer frente a las diferentes Resoluciones del TEAR dictadas en cuanto rechazaban la reclamaciones en su momento interpuestas.

Segundo

Con carácter general, y como introducción antes de proceder a examinar las cuestiones controvertidas, debemos recordar que los citados contribuyentes, actuaron ante la Inspección por medio de representante debidamente facultado que fue facilitando a la Inspectora actuante la documentación que le iba solicitando y que se centraba fundamentalmente en el esclarecimiento de la situación tributaria de los inspeccionados derivada de diversas operaciones de tipo inmobiliario - transmisiones realizadas fundamentalmente bajo la forma jurídica contractual de la permuta de bienes inmuebles - realizadas durante aquellos ejercicios y con trascendencia tributaria en la medida en que entendía podían haber dado origen como luego se reflejó en las Actas levantadas incrementos de patrimonio no declarados o bien no declarados en la dimensión cuantitativa que la Inspección estimó correcta en definitiva, llegando un momento en que la actuaria procedió al levantamiento de actas que llevan fechas de 9 y 20 de octubre de 1997.

En resumen, y respecto de los ejercicios que se comprueban en las Actas y liquidaciones que se someten a nuestra revisión jurisdiccional, la Inspección entendió lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto al ejercicio de 1991 la Inspección parte de que mediante escrituras de 22 de marzo de 1991 (nº de protocolo 245 y 246) los sujetos pasivos formalizaron con la mercantil Caudete Urbana SL dos contratos de permuta en virtud de los cuales:

  1. entregan un solar de 536,15 m2 de superficie en Caudete (Albacete), C/ DIRECCION000 y en contraprestación dicha entidad entrega a los sujetos pasivos un local comercial sito en el edificio a construir por la misma en el solar transmitido por aquellos de 458,37 m2 valorado en 12.737.000 ptas y 5.000.000 ptas en metálico.

  2. entregan un solar situado en la misma C/ esquina DIRECCION001 de Aragón de 521,85 m2 de superficie y en contraprestación la sociedad permutante les entrega un local comercial situado en el edificio a construir en el mismo solar de 401,38 m2 de superficie valorado en 12.263.000 ptas y 5.000.000 ptas en metálico.

Dichos solares proceden de segregaciones de una finca adquirida con carácter ganancial mediante escritura de 23 de diciembre de 1985 que originariamente tenía 2.411 m2 de superficie y que se adquirió por los recurrentes por un precio de 9.000.000 ptas, habiendo justificado gastos de adquisición por importe de 161.958 ptas.

En las escrituras se lleva a cabo la declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, procediéndose a su inscripción en el Registro de la Propiedad, pero la entrega y puesta a disposición de los locales no se produce hasta la finalización de las obras, deduciendo la inspección de los certificados expedidos a tal efecto que el local de 458,37 m2 valorado en 12.737.000 ptas se entrega en noviembre de 1992 y el otro de 401,38 m2 valorado en 12.263.000 ptas se entrega a los sujetos pasivos en enero de 1993.

Constató la Inspección que los obligados habían incluido en su declaración de 1991 un incremento de patrimonio derivado de esa operación, consignando al 50 % por corresponder a cada cónyuge un incremento total de 13.127.072 ptas. (diferencia entre el valor de enajenación de 17.500.000 y el de adquisición de 4.372.928 ptas) y haciendo figurar como incremento exento por reinversión en adquisición de vivienda habitual la suma de 3.750.592 ptas con un incremento sujeto a gravamen de 9.376.480 ptas y un incremento devengando en 1991 de 2.678.995; pero sin consignar la parte de incremento devengado en las declaraciones de los años 1992 y 1993.

Tras las operaciones oportunas la Inspección calculó un incremento patrimonial de 29.972.241 ptas generado a lo largo de un período de 6 años y que se fracciona en 3 por ser este el número de años que había fijado para el cumplimiento de las prestaciones de la permuta, lo que teniendo en cuenta la parte proporcional de los cobros implicaba una parte correspondiente a cada cónyuge en el año 1991 de 4.281.749 ptas, y en consecuencia la Inspección proponía una regularización que consiste en incrementar el patrimonio declarado por los sujetos pasivos en la cantidad que excedía el calculado por la Inspección respecto del declarado por aquellos, sin que procediera admitir la exención por reinversión consignada en sus autoliquidaciones. En consecuencia, integrado el incremento de patrimonio junto con el resto de los rendimientos declarados se proponía para D Jose Ángel una liquidación con una cuota de 878.352 ptas más 541.907 por intereses de demora y la imposición de una sanción por infracción tributaria de 527.011 ptas, al considerar los hechos constitutivos de infracción grave y sancionada con un 50 % de la cuota como sanción mínima más un 10 % por ocultación de datos (artículo 82.1 d de la L.G.T.); y para D María Rosario una liquidación de 539.760 ptas de cuota, 333.010 ptas de intereses de demora y una sanción de 323.856 ptas.

Por otra parte, respecto del ejercicio de 1993, partiendo de las operaciones anteriormente descritas procedió a calcular el incremento de patrimonio que se había producido a la luz de las disposiciones de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considerando una cifra de incremento de patrimonio reducido por aplicación del coeficiente reductor correspondiente (5,26 * 4) de 24.389.582 ptas. Por ello, tras deducir el incremento de patrimonio sometido a gravamen en 1991, con arreglo a las disposiciones de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fijó un incremento de patrimonio imputable...

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