STSJ Cantabria , 15 de Octubre de 2004

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:1706
Número de Recurso753/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00719/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Accidental:

Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gómez Puente ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a 15 de octubre de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 753/03 , interpuesto por DON Franco representado por el Procurador Sr. Ramos Durango y defendido por el Letrado Sr. De la Calle Valverde, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es de 8.884'87 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de julio de 2003 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de mayo de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las Actas de la Inspección Tributaria relativas al IRPF correspondiente al ejercicio de 1996 y el acta por infracción tributaria derivada de aquélla.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba y evacuados los correspondientes escritos de conclusiones,se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de mayo de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las Actas de la Inspección Tributaria relativas al IRPF correspondiente al ejercicio de 1996 y el acta por infracción tributaria derivada de aquélla.

SEGUNDO

Se invoca, en primer lugar, la caducidad de las actuaciones inspectoras, al haber transcurrido más de doce meses entre el día en que se iniciaron aquéllas, a la sazón el 2 de abril de 2001 y la fecha en que se notificó la resolución que ponía fin al procedimiento, lo que acaece el día 12 de abril de 2002.

Sin embargo tal efecto no puede tener lugar por mor de lo dispuesto en el art. 29.4 de la Ley 1/1998 , que señala que las actuaciones inspectoras concluyen a la fecha en que se dicta el acto administrativo que resulta de tales actuaciones, con independencia del momento en que áquel es notificado a los interesados, por lo que habiendose dictado acto de conclusión de la actuación inspectora el día 27 de febrero de 2002 es de ver que no había transcurrido el plazo de doce meses para poder declarar la caducidad de aquéllas.

SEGUNDO

El Acta de la Inspección se constriñe a la constatación de la existencia de un incremento patrimonial no justificado que viene determinado por la discordancia entre la adquisición de bienes durante el ejercicio fiscal por importe de 21.570.779 pesetas, entre los que figuran 20.000.000 prestados a su esposa, y las rentas con las que contaba durante ese período, de las cuales tan sólo se ha acreditado el origen de 18.116.378 pesetas,lo que arroja una diferencia no justificada de 3.454.401 pesetas, único incremento patrimonial que se imputa al sujeto pasivo, ya que el incremento irregular derivado de la enajenación de vivienda fue declarado no ajustado a Derecho por el TEAR.

TERCERO

A efectos de acreditar el origen de las rentas de que se ha dispuesto durante el año 1996 el sujeto pasivo señala que las mismas provienen de la enajenación de una vivienda, a la sazón bien privativo del contribuyente ya que se habían suscrito capitulaciones matrimoniales con su esposa el día 23 de octubre de 1995, es decir, en fechas inmediatamente anteriores a su venta, que tuvo lugar el día 3 de abril de 1996 y de la que obtuvo una suma de 26.000.000 de pesetas, que fue el precio pactado de la compraventa, cantidad con la que pudo hacer frente al préstamo de 20.000.000 concedido a su esposa.

Sin embargo, tanto la escritura pública de compraventa como la inscripción registral del inmueble ponen de manifiesto que a consecuencia de dicha operación el recurrente no percibió la suma íntegra de 26.000.000 de pesetas, sino tan sólo la de 11.823.501 pesetas, ya que en el resto del precio total correspondiente al préstamo hipotecario en su día suscrito por el vendedor, por importe de 14.176.490 pesetas se subrogó el comprador, quien, por tanto asumió todas las cargas inherentes a su posición de deudor hipotecario, sin que conste en ningún momento que abonase dicha cantidad al vendedor, quien declara "tener recibidas 11.823.501 pesetas" en dicha escritura de compraventa, en la que se pacta con toda claridad la subrogación del comprador en el saldo deudor de la hipoteca que gravaba la finca.

CUARTO

Frente a tales pactos que constan en documento público y en la inscripción registral pretende el recurrente oponer como prueba en contrario la certificación bancaria emitida por el Banco de Santander de que ambos cónyuges eran titulares al día 1 de enero de 1996 de un préstamo hipotecario del que restaba de amortizar la suma de 14.398.275, hecho éste que nadie discute y que dicha cantidad fue amortizada durante el año 1996, sin que de la expresión "fue amortizada por los titulares"...

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