STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Mayo de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2004:2318
Número de Recurso1308/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª VICTORIA RODRIGO CARBONELL, Secretario Letrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Certifico: Que en los autos de que luego se hace mención se ha dictado la Resolución que copiada a la letra dice:

RECURSO Nº 1308/02 SENTENCIA Nº 432 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Juan Luis Lorente Almiñana Doña María José Alonso Mas Valencia, a tres de mayo de 2004 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Farinós Sospedra, en nombre y representación de Don Marcos , contra resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones 46/4501/99, 5237/99 y 5236/99, en materia de IRPF; habiendo comparecido en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El cinco de julio de 2002 se presentaron los tres recursos contencioso administrativos. Las cuantías se fijaron en 89941,96 euros, 1763,13 y 1528,12 euros.

SEGUNDO

La Sala acordó oír a las partes sobre la posible acumulación de estos recursos, que finalmente se acordó, sin que las partes hubieran alegado nada al respecto.

TERCERO

Recibido el expediente, se emplazó para la formalización de la demanda, en la que se solicitó la anulación de los actos impugnados y de los acuerdos de la Inspección de que los mismos traen causa; además, se solicitó el recibimiento a prueba.

CUARTO

La contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, la actora propuso la reproducción del expediente; lo que se declaró pertinente.

SEXTO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso y sólo pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2004, y se designó ponente a María José Alonso Mas.

OCTAVO

Se recibió una carpeta con documentación que podía ser relevante, remitida por la Agencia Tributaria; por lo que, conforme al art.53.2 LJ , se dio traslado a las partes para que alegaran lo que estimaran procedente al respecto. La parte actora solicitó que se tuvieran por reproducidas las manifestaciones hechas en sus anteriores escritos.

NOVENO

Como diligencia final, se requirió a la parte actora para que aportara la resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de junio de 1994. La parte actora la aportó finalmente, y se dio traslado a las partes para que alegaran, en relación con la misma, lo que consideraran pertinente; si bien ninguna de ellas hizo uso de su derecho.

DÉCIMO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera de las resoluciones impugnadas estima sólo en parte la reclamación presentada, y anula las sanciones impuestas al actor, al entender que éste había interpretado de modo razonable las normas tributarias. En cambio, se desestima en lo relativo a la cuota e intereses de demora y se confirman en este punto los acuerdos de la Inspección derivados de las actas de disconformidad; todo ello, en relación con IRPF de 1995.

La cuestión litigiosa radica en que el actor desarrollaba, como persona física, una actividad profesional de agente de seguros. Pero en 1993 se constituyó una sociedad, SEGURA BENAYAS CORREDURIA DE SEGUROS S.L., de la que es accionista en un 52%, que finalmente obtuvo las autorizaciones pertinentes para obrar en ese ramo. Por esta razón, en 1994 el actor solicitó su baja como agente de seguros profesional, y el 31-12-94 también se dio de baja del IAE. Con efectos desde el uno de enero de 1995, dicho señor pasó a desarrollar sus funciones como personal laboral de la nueva sociedad, de la que es socio.

Por otra parte, a lo largo de 1994, el actor comunicó a diversas compañías aseguradoras con las que trabajaba que, a partir de determinada fecha, cesaría en su actividad como profesional libre, y que a partir de ese momento las actuaciones de esas empresas deberían practicarse con la nueva sociedad.

La Inspección consideró que nos encontrábamos ante una cesión de la cartera de clientes, que debe entenderse como un elemento patrimonial afecto a la actividad profesional del actor; por lo que se habría generado un incremento patrimonial de los del art.41 de la ley 18/91 ; es decir, un incremento derivado del ejercicio de actividades profesionales, con la consecuencia de que no se aplican los coeficientes correctores del art.45 de la Ley 18/91 .

Considera además la Inspección que el valor de adquisición de dicha cartera fue cero, ya que el Sr. Marcos no adquirió esa cartera de nadie, sino que la misma fue generada a lo largo del desarrollo de su actividad como profesional.

Y añade además que, por lo que respecta a la enajenación de dicha cartera, la misma debe entenderse realizada a título gratuito, en la medida en que no consta en ninguna parte cuál fue la contraprestación obtenida por el actor como consecuencia de dicha cesión. Por ello, las reglas empleadas por la Inspección, para el cálculo del incremento, no fueron las del Impuesto sobre sociedades, sino las del Impuesto sobre donaciones y sucesiones.

Frente a todo ello, aducía el actor, en primer lugar, que propiamente no nos encontrábamos ante una cesión de la cartera; que en todo caso el bien habría sido desafectado el 31-12-94, por lo que no sería de aplicación el art.41 de la Ley 18/91 ; que el valor de adquisición no es cero, ya que la cartera fue generada a lo largo de muchos años de trabajo y con inversiones por parte del actor; que tampoco tiene sentido decir que la enajenación se haya producido a título gratuito.

La desestimación de la reclamación se basa en lo siguiente: el caso es perfectamente subsumible en el art.41 de la ley 18/91 , en la medida en que no puede decirse que la cartera haya sido desafectada. En cuanto al valor de adquisición, el interesado no presenta documentación alguna de la que se deduzca cuál fue ese valor, por lo que hay que estar al art.114 de la Ley de 28-12-63.

El cálculo se halla correctamente realizado, en la medida en que nos encontramos ante un rendimiento regular de la actividad profesional, y en la medida en que el art.41 excluye la aplicación de los coeficientes del art.45 , ya que aquel precepto remite a las normas del impuesto sobre sociedades.

SEGUNDO

En cuanto a las resoluciones relativas a IRPF 1992 y 1993, en estos casos la Inspección aumenta la base imponible en relación con los rendimientos de actividad profesional del actor, al disminuir los gastos deducibles relativos a locomoción, así como en relación con la compra de un ordenador.

Por lo que respecta a los gastos de locomoción, afirma el TEAR que el interesado no ha presentado factura ni justificante documental alguno de estos gastos, sino que se ha limitado a determinar una cantidad lineal todos los meses. El art.41 de la ley 18/91 exigía que se tratara de gastos necesarios, pero el art.42 , además, remitía a la normativa del Impuesto de sociedades. Pues bien, el art.37 de la ley 61/78 exigía justificación documental suficiente de toda anotación contable; y la ley 10/85, Disposición Adicional séptima , determinó la forma de justificar documentalmente los gastos, es decir, la factura, cuyos requisitos se determinaron en el RD 2402/85, de 18-12, cyuo art.8 exigió además factura completa a efectos de la deducibilidad de gastos en la determinación de las bases tributarias.

El TEAR añade que el representante del interesado firmó de conformidad todas las diligencias.

En cuanto al ordenador, señala el TEAR que el mismo constituiría en todo caso una inversión amortizable, pero no un gasto deducible, y que así se señala en el acuerdo de la Inspección.

En todo caso, con base en el art.77.4 LGT , el TEAR estima la reclamación en lo relativo a las sanciones.

TERCERO

En la demanda, el actor afirma lo siguiente:

En cuanto a IRPF de 1995, considera que el origen de la discrepancia radica en el incremento de patrimonio producido como consecuencia de lo que la Inspección califica como cesión de la cartera de clientes; incremento que los actuarios incluyen dentro del rendimiento de la actividad profesional, conforme al art.41 de la ley 18/91 , entonces vigente.

El actor señala los siguientes puntos de discrepancia: en primer lugar, si efectivamente existe cesión de cartera; en segundo lugar, si efectivamente existe incremento patrimonial por cesión de cartera, discute que el mismo deba incluirse en el art.41 de la ley 18/91 , al considerar que se habría producido desafectación; en tercer lugar, si efectivamente existe incremento de patrimonio, discrepa en todo caso de los valores de adquisición y enajenación consignados por la Inspección.

En cuanto a lo primero, señala que la cartera de seguros no equivale propiamente al fondo de comercio, que es un activo inmaterial afecto a la actividad del sujeto pasivo; y ello, por las especiales características de la actividad del mediador de seguros.

El actor, físicamente, no ha dejado de gestionar la cartera; lo que ocurre es que ya no lo hace como profesional, sino como trabajador por cuenta ajena. Desde este punto de vista, sería más que dudosa la existencia de una verdadera cesión de cartera, sobre todo en la medida en que el interesado es accionista mayoritario de la nueva sociedad.

Es indudable que, tanto en su nueva condición de trabajador como de accionista, el interesado sigue beneficiándose de los rendimientos de esa cartera.

En segundo lugar, si la baja en el IAE se produce...

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