STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Abril de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2004:2050
Número de Recurso1315/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1311/02, AL QUE SE ACUMULAN EL 1312, 1313, 1314 Y 1315/02 SENTENCIA Nº 323 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Salvador Bellmont Mora Don Carlos Altarriba Cano Don Juan Luis Lorente Albiñana Don Agustín Gómez Moreno Mora Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintidós de abril de 2004 Vistos los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Ana Pérez Puchol, en nombre y representación de Doña Antonieta , Doña Pilar , Don Jorge , Don Carlos Francisco y Don Bruno , contra resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones económico administrativas 46/4421/99, 46/4429/99, 46/4428/99, 46/4432/99 y 46/4426/99; habiendo comparecido en autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El ocho de julio de 2002 tuvieron entrada en la Sala los recursos señalados en el encabezamiento, en relación con IRPF. Ordenada la remisión del expediente, se acordó oír a las partes sobre la acumulación de esos recursos, que finalmente fue acordada por auto.

SEGUNDO

Remitido el expediente, se emplazó para la formalización de la demanda, en la que se solicitó la anulación de los actos impugnados y de las liquidaciones de que los mismos traían causa.

CUARTO

En la contestación a la demanda, se solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 16-1-04, y se designó ponente a María José Alonso Mas.

SEPTIMO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes acerca de la posible pertinencia de la suspensión de este recurso hasta tanto el TEAC, y eventualmente la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, se pronunciaran en relación con el expediente de fraude de ley instruido a los actores en relación con IRPF de 1991, al existir indudable conexión directa entre ambos ejercicios; con la finalidad de evitar tanto resoluciones contradictorias como cualquier tipo de predeterminación de ulteriores resoluciones administrativas o judiciales en relación con el ejercicio de 1991.

La representación procesal de la Administración General del Estado presentó escrito, aduciendo que no se oponía a la suspensión; sin que los actores presentaran escrito alguno. Finalmente, no obstante, se consideró por la Sección como más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, proceder a la resolución de este recurso sin esperar un pronunciamiento definitivo en relación con el ejercicio 1991.

OCTAVO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las resoluciones del TEAR aquí impugnadas estiman en parte las reclamaciones presentadas por los actores en relación con los acuerdos de la Inspección de los Tributos del Estado, notificados el 3-5-99, y confirmatorios de las actas de disconformidad que les fueron instruidas en relación con IRPF, 1990.

En esos acuerdos, se redujo el importe de las disminuciones patrimoniales para dicho ejercicio respecto de las declaradas por los actores; si bien en todos los casos el resultado fue cuota cero.

SEGUNDO

Ante el TEAC, los actores alegaban diversos vicios formales, como la posible caducidad de las actuaciones inspectoras o la improcedencia del cambio de actuario y a la posible incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección, así como la posible falta de justificación de los criterios que condujeron a la selección de los actores como objeto de las actuaciones inspectoras. No obstante, esas alegaciones no han sido reiteradas en esta vía contencioso administrativa.

TERCERO

En cuanto a las cuestiones de fondo, hay que partir de una exposición de los antecedentes fácticos de este asunto. A este respecto, los actores, en 1990, eran titulares de diversas acciones en distintas sociedades, algunas en régimen de transparencia fiscal y otras no. En concreto, poseían un elevado porcentaje de acciones de la sociedad transparente DASA.

Esta sociedad, en 1990, llevó a cabo diversas operaciones de compraventa de acciones de otras sociedades; y en concreto enajenó un considerable paquete de acciones de PORTLAND, lo que generó en dicha sociedad un beneficio aproximado de unos 8000 millones de pesetas.

El 24-12-90, los actores enajenaron las acciones que poseían en DASA a otros sujetos. Sin embargo, en 1998 la Inspección de los Tributos dictó acuerdo, en que se declaraba que dicha compraventa se había realizado en fraude de ley tributaria; de forma que imputó a los actores, en 1991, la base imponible positiva que DASA había generado en 1990. El expediente de fraude de ley fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR, y posteriormente de recurso de alzada ante el TEAC.

En las reclamaciones objeto de este recurso, sin embargo, lo realmente discutido es el ejercicio 1990, y no el ejercicio 1991. En concreto, lo que los actores discuten es la forma de cuantificación del incremento (en este caso, disminución) patrimonial producida como consecuencia de la venta, en 1990, de las acciones de DASA.

Así, en primer lugar se discutía la forma de cálculo del coste actualizado de las acciones de DASA; y en este punto el TEAR dio la razón a los actores. En cambio, las reclamaciones fueron desestimadas en relación con la otra cuestión, relativa a si, para el cálculo del valor de adquisición, debía incluirse no sólo el coste de adquisición, sino también el coste de titularidad de las acciones. A juicio de los actores, la respuesta debía ser positiva, en la medida en que el expediente de fraude de ley les supuso la imputación efectiva, en IRPF 1991, de las bases...

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