STSJ Canarias , 7 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2004

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 85/2001, en el que interviene como demandante DON Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio, asistida del Letrado Don Julio Goenaga Andrés y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas; siendo la cantidad de 9.640.241 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de octubre del 2000, dictada en la Reclamación Nº: 35/01688/99 y acumulada 35/02235/99, por el Concepto: RENTA PERSONAS FÍSICAS, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1999 la Inspección de los Tributos incoó al interesado Acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, haciendo constar entre otros extremos que: En relación con la comprobación que se ha seguido de las Deducciones por Inversiones L 20/91, la actuaria considera improcedente la cantidad consignada en la autoliquidación con derecho a la Deducción por Inversiones, y aplicada. En diligencia de fecha 22 de enero se pone de manifiesto, visitando la inversión cuya deducció n se reconoce el interesado, una exhaustiva descripción del inmueble adquirido, así como de la documentación encontrada y demás signos relevantes para la comprobación. Si bien los activos en que se materializa la inversión cumplen los requisitos de ser "Activo fijo nuevo" y "estar contabilizado", incumplen en sí mismos el requisito de afectación a la actividad, al no demostrarse que sean "necesarios.'

para la misma, ya que son utilizados, no sólo en la actividad que ejerce el contribuyente, sino compartido para el ejercicio de las actividades que, en el mismo domicilio fiscal ejercen las entidades descritas (de las que el interesado es socio o participe) en la diligencia de fecha 29 de enero. Asimismo, la actuaria estima que, en relación con los activos adquiridos en el ejercicio anterior (mobiliario y equipos para proceso de información), vinculados a la deducción por inversiones de 1995, se produce una pérdida del derecho en el ejercicio de 1996, por el motivo antes expuesto: si bien en 1995 están afectos a la actividad profesional ejercida por el sujeto pasivo, esta afectación total desaparece en el ejercicio siguiente. Existe un "uso compartido" (reconocido por el representante del interesado en diligencia de fecha 10 de febrero, y por el propio interesado en diligencia de fecha 22 de enero), en el ejercicio 96 (y hasta la actualidad) tanto de los bienes de inversión adquiridos en este ejercicio, como de los que fueron en el ejercicio anterior. El interesado se reconoció como deducción por inversiones en Canarias el ejercicio 1996: 7.829.904 ptas., aplicando en esa declaración la totalidad de dicho importe. En diligencia de fecha 12 de febrero se desglosan los activos adquiridos y que vincula a la deducción. La inspección considera improcedente el beneficio fiscal disfrutado en el ejercicio 1996 bajo el concepto de Deducción por Inversiones L 20/91.

Asimismo, corresponde en este ejercicio 1996 (en el que se produce el incumplimiento) regularizar la pé

;rdida del beneficio que se da en relación con la inversión del 95; Los Activos fijos nuevos adquiridos dejan de estar afectos a la actividad; siendo utilizado por diferentes sujetos pasivos. En 1995, y como consta en el Acta incoada, al interesado le correspondía el disfrute de 559.157 ptas. de deducción. La cuantía de la pérdida del beneficio se desglosaría como sigue: 559.157 ptas. más los intereses de demora: 57.263 Por su parte, el propio interesado en la autoliquidación de 1996, rectifica la pérdida del derecho que considera se da en relación con parte de la deducción consignada en el ejercicio anterior 1995, y a la que se hace referencia en el Acta de conformidad incoada por el año 1995, restituyendo su cuantía junto con los intereses de demora. A continuación se indican la cantidades correspondientes a la Deducción por Inversiones que, tras esta Inspección, le corresponde al interesado reconocerse y disfrutar...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, sesión de fecha, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia: 1º DESESTIMAR la reclamación nº 1688/99 y 2º ESTIMAR la reclamación n'2235/99 y anularla sanción impugnada.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se estime el presente recurso, se anule la resolución del T.E.A.R. de fecha de 30 de octubre de 2000, y con ella la liquidación que vino a confirmar por ser contraria a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se DESESTIMAR la reclamación nº 1688/99 por Deducciones por Inversiones y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: La cuestión que se debate en este pleito consiste, simplemente, en determinar si las inversiones realizadas por parte del sujeto pasivo se encuentran afectas a la actividad profesional o, si por el contrario, no se encuentran afectas a la actividad profesional desarrollada por el mismo. Resulta esencial a nuestro juicio, determinar, en primer lugar, cual es la normativa aplicable en la materia de afectación de un elemento patrimonial a una actividad empresarial o profesional. En este punto, tanto el actuario como el interesado, están de acuerdo que la normativa aplicable reside en el artículo 6 de la Ley 1811991, de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF, en adelante), y el artí culo 1 del Reglamento del mismo impuesto , Real Decreto 1.841/1991 de 30 de septiembre (RIRPF, en adelante). Dichos artículos señalan:

Art. 6 LIRPF : Elementos patrimoniales afectos Uno. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la letra b) del apartado cuatro del artículo 5 , reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad empresarial o profesional. Dos. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte o no común a ambos cónyuges. Art. 1 RIRPF : Elementos patrimoniales afectos a una actividad Uno. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios econó micos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c)

Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtenció n de los respectivos rendimientos. En ningún caso se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento o recreo.

Dos. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice exclusivamente para los fines de la misma. No se entenderán exclusivamente afectados: 1 º) Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de este artículo.

  1. ) Aquellos que, siendo de titularidad del sujeto pasivo, no figuren en contabilidad o registros oficiales de la actividad...

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