STSJ Aragón , 31 de Marzo de 2004

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2004:945
Número de Recurso198/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 198 del año 2.001- SENTENCIA N° 312 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 198 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DON Braulio , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Mayor Tejero y asistida por el letrado D. Juan Bautista Aros Borau; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de noviembre de 2000 por la que se estima en parte la reclamación n° 22/372/98 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1993.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.928.687 ptas.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare: a) la nulidad del acta y subsiguiente liquidación por aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1.e) y a) de la Ley RJAP y PAC .. así como la de todos los actos posteriores a la misma por los motivos expuestos y concretados en el presente escrito al haber sido dictadas las Actas con apoyo en actos administrativos nulos por dictados por órgano manifiestamente incompetente para ello (subinspectores); y/o caducidad del procedimiento que da lugar a la liquidación y Acta, por el transcurso de más de seis meses sin dictar resolución y/o inactividad de la Administración (Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución del TEAR en su resolución del Expediente 22/344/98), ordenando el archivo del expediente, sin perjuicio de su reanudación en caso de no concurrencia de prescripción, con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos; b) subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera estimada esta alegación, se declare la nulidad de las actuaciones de la AETT por vulneración de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1/94 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , así como de los principios constitucionales que regulan el derecho a un proceso sancionador con todas las garantías (art. 24.2 Constitución) según ha quedado expresado; c) subsidiariamente, estime el recurso considerando la falta de negligencia y ocultación de datos y por tanto de conducta punible; y d)

alternativamente proceda, en caso de desestimación de los anteriores pedimentos, a la minoración de la sanción de 20 puntos por ocultación, dejándola en 10 y en cualquier caso se aplique sobre la cuota que resulte del proceso n° 194/01 que se sigue ante esta misma Sala, y/o aquellos conceptos que se estimen como deducibles en el presente recurso.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, fue inadmitida la propuesta, por incumplir lo dispuesto en el artículo 265 LEC , a pesar de que al darse traslado para formalizar demanda, había sido advertida la parte de que "habrá de acompañar, en su caso lo documentos, escritos y objetos relativos al fondo del asunto, a que se refiere el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 con las consecuencias de la falta de presentación inicial que se establecen en el art. 269 de dicha ley ", y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, de 17 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de noviembre de 2000 por la que se estima en parte la reclamación n° 22/372/98 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1993.

SEGUNDO

En primer lugar debe constatarse que la parte recurrente en su escrito de demanda reitera literalmente las alegaciones y fundamentos de derecho contenidos en el recurso 194 del año 2001 seguido ante esta Sección -a excepción de los hechos quinto y sexto y fundamento de derecho IX- los cuales se refieren a la conformidad a derecho de la liquidación girada por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, y no propiamente a la sanción que es el objeto específico del presente recurso, ante ello esta Sección no puede sino remitirse a los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia recaída en dicho recurso, los cuales se dan por reproducidos para evitar inútiles repeticiones, si bien con la consecuencia que se dira.

TERCERO

Entrando en lo que constituye contenido específico del presente recurso señala que se ha producido una razonable interpretación de las normas tributarias, que no ha existido ocultación de datos y que resulta arbitraria la aplicación de una sanción de 15 puntos, que no se razona, cuando la misma podía imponerse entre el 10 y el 25%.

Al respecto debe señalarse que si bien es cierto que el artículo 77.4.d) LGT establece que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una...

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