STSJ Cantabria 601/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2007:1286
Número de Recurso863/2006
Número de Resolución601/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00601/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 863/2006, interpuesto por DON Felix representado por el procuradora D. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado D. Oscar Roces Álvarez contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es INDETERMINADA. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de noviembre de 2.006 contra la resolución de 28 de septiembre de 2.006.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando el derecho de la recurrente a:

1) Que por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se proceda a rectificar las autoliquidaciones del IRPF, realizadas por el recurrente referidas a los ejercicios 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 como consecuencia de estar exentas de tributación las cantidades que ha percibido el Banco de Santander Central Hispano, S.A. al considerar que el cese del SR. Felix en su antigua empleadora tiene lacalificación de despido encubierto y que, pro tanto, dichas cantidades tienen la consideración de indemnización por despido improcedente, operando dicha exención, hasta el límite establecido legalmente (45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades), a partir del cual lo percibido deberá considerarse sujeto al Impuesto como renta irregular, con la correspondiente reducción del 30% al 40%, según el ejercicio.

2) Que, con carácter subsidiario, y para el caso de que no se admita el anterior planteamiento, se ordene la rectificación considerando, cuanto menos, el carácter irregular de las mencionadas cantidades.

3) Que, como consecuencia de lo anterior se proceda, a la devolución al recurrente de las cantidades que en virtud de dichas rectificaciones hayan resultado indebidamente ingresadas, más los intereses de demora correspondientes.

4) Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a cualquier otra persona que se mostrase parte, como codemandadaza o coadyuvante.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de julio de 2.007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Felix interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 2.006 del Tribunal Económico-Administratrativo Regional de Cantabria dictada en la reclamación nº 39/1559/05.

El recurrente solicita que se dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en su consecuencia, la anule, declarando el derecho del recurrente a:

1) Que por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se proceda a rectificar las autoliquidaciones del IRPF realizadas por el recurrente referidas a los ejercicios 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y

2.004, como consecuencia de estar exentas de tributación las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano, S.A. al considerar que el cese del Sr. Jose Ignacio en su antigua empleadora tiene la calificación de despido encubierto y que, pro tanto, dichas cantidades tienen la consideración de indemnización por despido improcedente, operando dicha exención hasta el límite establecido legalmente (45 dias de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades), a partir del cual lo percibido deberá considerarse sujeto al Impuesto como renta irregular, con la correspondiente reducción del 30% al 40%, según el ejercicio.

2) Que con carácter subsidiario, y para el caso de que no se admita el anterior planteamiento, se ordene la rectificación considerando, cuanto menos, el carácter irregular de las mencionadas cantidades.

3) Que, como consecuencia de lo anterior se proceda, a la devolución a mi mandante de las cantidades que en virtud de dichas rectificaciones hayan resultado indebidamente ingresadas, más los intereses de demora correspondientes.

4) Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a cualquier otra persona que se mostrase parte, como codemandada o coadyuvante.

El Sr. Felix articula las pretensiones que fórmula a través de su recurso sobre los motivos siguientes

1) La resolución del TEARC infringe, por inaplicación, el art. 7.e de la L.40/1998 en relación con los artes. 1 del R.D. 214/1999, 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1281 del C.C., al no declarar que el "Convenio de Prejubilación voluntaria" concertado por el recurrente con el BSCH, es un despido improcedente encubierto y, por tanto, ha de tener el tratamiento fiscal correspondiente a tal despido y

2) La Resolución del TEARC infringe, también por inaplicación, el art. 17.2.a del R.D. 214/1999 al rechazar el carácter de rendimientos irregulares del exceso de indemnización o, en su caso, de la totalidad de las sumas abonadas en función del Convenio de prejubilación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte Sentencia desestimándolo íntegramente, ya que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora sobre los motivos siguientes:

1) La resolución del TEARC es conforme a Derecho, pues: a) La Ley 45/2002 que da nueva redacción al art. 7 de la L 40/1998 no resulta aplicable al presente caso, ya que:

-Es de fecha posterior al Convenio de autos y

-Además, excluye de la exención a las extinciones laborales de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas

y b) El Convenio suscrito por el recurrente y el BSCH es un pacto de extinción voluntaria de la relación laboral y

2) Los rendimientos generados, son una renta regular, a tenor de la Sentencia del TS de 10 de mayo de 2.006 .

TERCERO

De los términos en los que ha quedado planteada la controversia se infiere que, en definitiva, la cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica, ya que consiste en determinar si las cantidades que, en virtud del Convenio suscrito el 17/11/2001 , abona el BSCH al recurrente son incardinables:

-En el ámbito de las rentas exentas, establecido por el Art. 7.e. de la L. 40/1998 , y en lo que excede, en el ámbito de los rendimientos irregulares, establecido en el art. 17 .a del mismo cuerpo legal, o

-Subsidiariamente, si son incardinables en su totalidad en el ámbito de los rendimientos irregulares (art. 17.a. de la Ley 40/1998 ).

Las dos cuestiones ya han sido planteadas ante la Sala en iguales términos en los que se plantean en el presente recurso, y el Tribunal se ha pronunciado, en Sentencia de fecha 26/7/2007 , declarando que:

1) Las rentas litigiosas no son incardinables en el concepto de rentas exentas definido por el art. 7.e de la Ley 40/1998 , ya que:

2) Traen causa de un convenio Interpartes, con un sinalagma que resulta más beneficioso para el recurrente que un eventual despido y

- Las sumas percibidas mensualmente no constituyen complemento alguno de otros rendimientos laborales directos o indirectos y

- Consecuentemente, serian incardinables en un concepto asimilado a salario.

y

3) La Sentencia del T.S. de fecha 10/5/2006 excluye la calificación de los ingresos generados como renta irregular.

Por tanto, la Sala debe en virtud de los principios de seguridad jurídica y unidad de la doctrina, desestimar íntegramente el recurso reproduciendo; para evitar reiteraciones, los argumentos ya expuestos a la Sentencia antedicha;

dos son básicamente las pretensiones que se ejercitan, con independencia del carácter principal o subsidiario con que se realicen. De una...

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