STSJ Comunidad de Madrid 1003/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2003:10831
Número de Recurso863/2000
Número de Resolución1003/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLODª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01003/2003

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

Recurso núm. 863/2000

PROCURADORA DÑA. ISABEL DE LA MISERICORDIA GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 863/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García, en representación de D. Antonio y Dª Pilar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2000, que estimó en parte la reclamación nº 28/02387/97 deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones, con devolución de las cantidades satisfechas, sin necesidad de nueva liquidación, y con intereses moratorios desde el 20 de marzo de 1997 hasta la fecha de devolución, más las costas del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 8 de julio de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2000, que estimó en parte la reclamación deducida por los demandantes contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994, por importes respectivos de 526.325 pts., 388.567 pts. y 895.825 pts.

El TEAR confirmó las liquidaciones impugnadas, excepto la relativa al ejercicio 1992 a fin de deducir el 10 por 100 de las primas satisfechas por seguros de vida (163.491 pts.), admitiendo una deducción de 16.349 pts., ratificando asimismo las sanciones.

SEGUNDO

El Sr. Antonio, que ejercía en los aludidos ejercicios fiscales la actividad profesional de abogado, solicita junto a su esposa la anulación de la resolución recurrida invocando diversos motivos de impugnación que deben ser analizados de manera separada.

En primer lugar, la Administración consideró que la compra de mobiliario para el despacho profesional era una adquisición de inmovilizado material que no tenía la consideración de gasto deducible y que era susceptible de amortización, carácter que venía determinado por la naturaleza de las adquisiciones realizadas y no por el valor de las mismas. Por ello, las liquidaciones suprimieron los gastos de tal carácter deducidos por los contribuyentes y aplicaron amortizaciones no practicadas por los obligados tributarios.

Los recurrentes, por su parte, estiman que los bienes por valor inferior a cien mil pesetas deben deducirse como gastos, por lo que consideran que la referida decisión administrativa vulneró el artículo 42 de la Ley 18/91 en conexión con el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Así las cosas, el artículo 42 de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que en la determinación del rendimiento neto de las actividades profesionales serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo el art. 52.1 del Reglamento de este último Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/82, que tienen la consideración de elementos de inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles o semovientes que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por el impuesto.

Por otro lado, el art. 43 del citado Reglamento considera amortizaciones las cantidades destinadas a compensar la depreciación de los bienes del inmovilizado material, siempre que dicha depreciación sea efectiva y se halle contabilizada, añadiendo su artículo 44.1 que serán susceptibles de amortización los elementos integrados en el inmovilizado material que se deprecien necesariamente por su utilización física, por la acción del progreso técnico o por el simple paso del tiempo. Por último, en lo que aquí interesa, el artículo 101.1 del Real Decreto 2631/82 afirma que tiene la consideración de gasto deducible el importe de las adquisiciones corrientes de bienes, especificando el apartado 3 del mismo precepto que "no se considerarán adquisiciones corrientes de bienes los importes invertidos en elementos calificados como de inmovilizado o activo fijo".

En consecuencia, es evidente que los bienes cuestionados integran el inmovilizado material por destinarse de forma duradera al desarrollo de la actividad profesional del sujeto pasivo. Son bienes que contribuyen a la generación de ingresos en más de un ejercicio, por lo que al ser adquiridos no se incurre en un gasto sino que se realiza una inversión, de modo que la depreciación de los activos de inmovilizado se registra a través del proceso de amortización, actuación que no depende del valor de adquisición de tales bienes, sino de su destino.

Hay que ratificar, por ello, el criterio de la Agencia Tributaria ya que el importe del inmovilizado no constituye un gasto deducible, sino que es susceptible de amortización anual.

TERCERO

Denuncia también la parte actora la infracción del artículo 13.c) de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, por no aceptar la Agencia Tributaria como gastos deducibles los importes de los almuerzos y cenas necesarios para el desarrollo de la actividad de Abogado del Sr. Tirado.

El artículo 41.1 de la Ley 18/91 proclama que el rendimiento neto de las actividades profesionales se determina por la diferencia entre la totalidad de los ingresos y "los gastos necesarios para su obtención". Pero recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar que los gastos cuya deducción fue rechazada por la Administración eran necesarios para la obtención de los rendimientos, por cuanto, como reiteradamente ha declarado esta Sección, la aplicación del artículo 114.1 de la Ley General Tributaria obliga al contribuyente a demostrar el carácter deducible de los gastos.

En este caso, el demandante no ha aportado prueba alguna que ponga de manifiesto la vinculación de los almuerzos y cenas cuestionados con su actividad profesional y, menos aún, que esos pagos fuesen necesarios para la obtención de los ingresos declarados. El actor invoca de manera genérica que su dedicación a la enseñanza le obligaba a llevar a cabo reuniones...

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