STSJ Aragón , 29 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2763
Número de Recurso133/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Recurso número 133 del año 2.001- SENTENCIA Nº 734 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 133 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DON Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Díaz Rodríguez y asistido por el abogado D. Alfonso Polo Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de diciembre de 2000 por la que se estima en parte la reclamación nº 50/793/99 interpuesta contra liquidación y sanción por el IRPF, ejercicio 1992..

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 8.142,38 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, con indemnización de los daños y perjuicios por el coste del aval bancario satisfecho, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de octubre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de diciembre de 2000 por la que se estima en parte la reclamación nº 50/793/99 interpuesta contra liquidación y sanción por el IRPF, ejercicio 1992..

SEGUNDO

Comienza señalando la parte recurrente que en septiembre de 1997, cuando se inician las actuaciones inspectoras, habían transcurrido más de cuatro años, contados desde junio de 1993, habiendo prescrito el derecho de la Administración el derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente la IRPF del ejercicio 1992. Sin embargo, es de rechazar la referida alegación ya que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998 , sólo resulta de aplicación con posterioridad al 1 de enero de 1999, por lo que resulta evidente que el mismo no era de aplicación a la fecha indicada -el Tribunal Supremo desde su sentencia de 25 de septiembre de 2001 , ha tenido ocasión de poner de manifiesto que, si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT , y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 , en ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa respectivamente vigente-.

TERCERO

En segundo término, afirma la parte recurrente para fundar su pretensión que el procedimiento inspector ha excedido el plazo de un año que el artículo 29 de la Ley 1/1998 establece para las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos -dicho precepto establece que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas"-, sin embargo, dicha alegación debe ser igualmente rechazada, por cuanto no tiene en cuenta que la disposición transitoria única de dicho texto legal establece que "los...

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