STSJ Asturias , 6 de Abril de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:1919
Número de Recurso1686/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00300/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 1686/2001 RECURRETE: DON Sebastián PROCURADOR: DON LUIS DE MIGUEL BUERES FERNÁNDEZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 300/04 -R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En Oviedo, a seis de abril de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen integrantes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1686/2001 , interpuesto por el Procurador Don Luis de Miguel Bueres Fernández, en nombre y representación de Don Sebastián , y asistido por la Letrada Doña Marta Fernández Fernández, contra la Resolución, de 9 de marzo de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, representado y asistido por la Abogacía del Estado, relativa al impuesto de la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de mayo de 2001 el Procurador Don Luis de Miguel Bueres Fernández, en nombre y representación de Don Sebastián interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución, de 9 de marzo de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda por la que se desestimaban las reclamaciones nº 393/00 y 859/00 contra la liquidación provisional del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio de 1998 y una sanción por infracción tributaria grave relativa a la declaración del referido impuesto.

SEGUNDO

Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 1697/2001 y por providencia, de 1 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Por escrito registrado el 13 de diciembre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito registrado el 16 de abril de 2002 de la Abogacía del Estado. En atención a las propuestas de las partes se fijó por providencia, de 16 de abril de 2002, la cuantía del recurso en 3.696,36 euros, declarándose los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Por providencia de veintinueve de marzo de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 31 de marzo de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 9 de marzo de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda por la que se desestimaban las reclamaciones nº 393/00 y 859/00 contra la liquidación provisional del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio de 1998 y contra una sanción por infracción tributaria grave relativa a la declaración del referido impuesto.

SEGUNDO

La Letrada de la parte actora sostiene que en la liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas en el ejercicio de 1998 omitió reflejar la cantidad de 3.146.400 pesetas, abonadas por la Mutua Aseguradora Mutua Montañera que fueron percibidas a raíz de las lesiones permanentes e invalidantes de un accidente laboral producido el 20 de agosto de 1992. De acuerdo con una consulta de la Dirección General de Tributos, de 20 de diciembre de 1994, se consideran como rendimiento irregular en un período de generación de 5 años las prestaciones a tanto alzado satisfechas como consecuencia de una incapacidad permanente parcial derivada de lesiones de carácter definitivo. El recurrente se ampara en el tenor de la normativa aplicable en el año de 1998 que establece la exención de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas en la cuantía legal o judicialmente reconocida. En cuanto a la sanción no se ha demostrado el principio de culpabilidad y la Agencia Tributaria basa la sujeción a una consulta del año 1994, por lo que también sería improcedente la sanción.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone remitiendo a las mismas consideraciones recogidas en la resolución del Tribunal económico-administrativo. Conforme a este órgano administrativo la prestación controvertida no...

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