STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Enero de 2000
Ponente | JAIME LOZANO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:220 |
Número de Recurso | 1525/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso núm. 1.525 y 2.244 de 1.997 (Acumulados)
Ciudad Real S E N T E N C I A Num. 82 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinticuatro de Enero de dos mil Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1.525 y 2.244 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Diego , representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigidos por el Letrado Dª. Manuel Moreno Escamez. Contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y
D. Diego interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 28 de julio de 1997, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 31 de marzo de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 13/1029/96, interpuesta contra la resolución del Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Puertollano, dictada en el expediente NUM000 , de fecha 12 de julio de 1996, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional número NUM001 , por importe de 299.861 pesetas, por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1993, al considerar improcedente la reducción de la base imponible en concepto de pensión compensatoria o anualidades por alimentos realizada en su autoliquidación. Dicho recurso contencioso-administrativo fue numerado como el 1525/97.
Con fecha 14 de noviembre de 1997 el mismo recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 16 de mayo de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 13/1370/96, interpuesta contra la resolución del Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Puertollano, dictada en el expediente NUM000 , de fecha 28 de octubre de 1996, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional número NUM001 , por importe de 130.885 pesetas, por el concepto de sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria correspondiente a impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1993.
En su escrito de demanda, el recurrente alegó: que en la autoliquidación mencionada se dedujo las cantidades que en virtud de la sentencia de separación debía abonar a su esposa en concepto de pensión compensatoria, lo cual era correcto por aplicación del artículo 71.2 de la Ley 18/91, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas , sin que concurra el elemento culpabilístico necesario para entender que exista infracción tributaria. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida, con las costas.
Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando que el actor no ha demostrado qué cantidades, de las establecidas en la sentencia de separación, corresponden a la pensión compensatoria de la esposa, por lo que no cabe deducir ninguna. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 12 de enero de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.
En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
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