STSJ Murcia 546/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2073
Número de Recurso1456/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución546/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 546/04

En Murcia a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1456/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.391.009 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Doña Isabel , representado por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y defendido por el Letrado Don Manuel Martínez Pastor.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001 que desestimaba la reclamación nº 51/571/99 planteada por el recurrente contra acuerdo de 22 de noviembre de 1999 por el que el Jefe de la Inspección aprueba una liquidación practicada a la recurrente por el IRPF correspondiente al ejercicio de 1997, de la que resultaba una deuda de 1.391.009 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada por no ajustarse a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora dio inicio al presente proceso mediante demanda presentada el 12-9- 01 en la cual deduce la pretensión a la que antes se ha hecho referencia. Admitida a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, se dio traslado a la parte para que procediera a contestar, la cual se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

SEGUNDO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes litigantes.

TERCERO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-9-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección de Hacienda incoa acta de disconformidad contra la actora, determinando una deuda tributaria a ingresar por importe de 1.391.009 ptas., como consecuencia de la rectificación de la disminución de patrimonio resultante del IRPF del ejercicio 1997. En concreto incrementa la base imponible regular en la cantidad de 3.765.056 ptas. al considerar improcedente la reducción de patrimonio declarada por la contribuyente en la enajenación de bonos del Tesoro brasileño. Tal disminución patrimonial resultaba según la tesis de la recurrente de la diferencia negativa entre el valor de adquisición o compra de dichos bonos y el de su posterior enajenación.

2) Con fecha 22 de noviembre de 1999 se notifica a la actora el acuerdo de la Inspectora Jefe de fecha 12 de noviembre del mismo mes, confirmando el acta de disconformidad y la liquidación en ella contenida.

3) El acuerdo fue impugnado en vía económico administrativa, siendo desestimada la reclamación por la resolución que es objeto de este proceso jurisdiccional (rectificando una resolución anterior), solicitándose su anulación.

La cuestión planteada por tanto consiste en determinar los valores de adquisición y de enajenación que deben ser tenidos en cuenta, una vez vencidos los cupones por intereses, para calcular la variación patrimonial producida como consecuencia de la enajenación de los títulos de la Deuda Pública Brasileña, y más concretamente si dentro del valor de adquisición se debe computar o no el importe de los intereses corridos en ese momento". El tema es pues el tratamiento fiscal que ha de darse a la disminución patrimonial, producida en el año 1997, según alega la parte actora, como consecuencia de la venta de los mencionados títulos de la deuda pública brasileña. En tras palabras la Sala debe determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de títulos de la deuda pública emitidos por el Estado Brasileño y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos el enajenar otros activos.

SEGUNDO

La actora sostiene que los intereses producidos por la Deuda Publica emitida por Brasil y suscrita por personas físicas o jurídicas residentes en España, sólo pueden someterse a gravamen en Brasil, quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales españoles (IRPF e IS). Esa afirmación es amparada en el Convenio suscrito con Brasil el 14 de noviembre de 1974, el cual señala que"los intereses de la Deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado contratante o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición de ese Estado" (art. 11, ap. b nº 4 ). Por tanto, los intereses producidos por la deuda emitida por Brasil y suscrita por un residente en España, solo pueden someterse a gravamen en Brasil y no en España. Y termina afirmando que para evitar que se produzca una doble imposición, debe quedar totalmente exento el importe bruto de los intereses. La consecuencia de ello es que el importe íntegro de los intereses de la indicada deuda brasileña percibidos por el inversor, está exento en España, debiendo eliminarse de la base imponible del IRPF en aplicación del citado artículo 11.4 del Convenio . Asimismo considera que los intereses brutos percibidos deben considerarse un ingreso en calidad de rendimientos del capital mobiliario, y que la diferencia ente el valor de adquisición y el de enajenación de la deuda publica brasileña, y el incremento o disminución del patrimonio que se derive de dicha operación está sujeta a la legislación española según el art. 3 ap. 2 del citado Convenio (concretamente los arts. 44 a 55 y 24 y 43 de la Ley 18/91 ). Afirma que carece de cobertura legal la tesis sostenida por la Administración cuando afirma que la recurrente al considerar el valor de adquisición de los bonos confunde derechos al no distinguir entre el valor del capital y el de los intereses corridos hasta ese momento (valor del derecho a cobrar el próximo cupón) con la pretensión de crear una minusvalía fiscal aparente, derecho este último que según la Administración no debe ser incluidos en dicho valor de adquisición que debe comprender solamente el valor del capital adquirido.

Frente a la Administración, que aplica la exención establecida en el art. 11 del Convenio a los intereses netos, alega el actor que ello carece de base jurídica y que tal exención alcanza también a los intereses brutos, sin minoraciones de ninguna clase, y por tanto el importe total de los intereses satisfechos está excluido de tributación en España,...

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