STSJ Islas Baleares , 4 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:11
Número de Recurso787/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 10 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de enero de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 787/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. Magdalena , representado por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y asistida del Letrado D. Juan Ginard Sánchez; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30.06.1999, dictada en expte 740/98 por medio de la cual se desestima la reclamación presentada por la recurrente contra la liquidación provisional derivada del acta de inspección NUM000 levantada por la Agencia Tributaria por el IRPF/91.

La cuantía se fijó en 5.795.348 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 03.01.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La demandante impugna la resolución del TEAR que desestima su reclamación económico administrativa y consecuentemente confirma la liquidación provisional del IRPF/1991 de la que se deriva una base imponible de 22.690.113 ptas como consecuencia de aumentarla en el importe de determinados incrementos d patrimonio injustificados, resultando una cuota del acta por importe de 5.795.348 ptas., con intereses de demora por importe de 3.744.827 ptas y una sanción de 2.434.046 ptas.

Del expediente se desprende que la acción inspectora se inició mediante diligencia de fecha 01.10.1996 (notificada en fecha 10.10.1996)

El recurrente alega dos motivos de impugnación:

  1. ) que la acción administrativa para reclamar la deuda ha prescrito por cuanto la reclamación económico-administrativa fue resuelta en plazo superior al año, por lo que caducó el procedimiento y consecuentemente no produce efecto interruptivo de la prescripción.

  2. ) que la compra del inmueble a que se refiere la imputación de incremento patrimonial, fue financiado mediante la emisión de unas obligaciones hipotecarias que generaron fondos por importe de 18.600.000 ptas.

  3. ) que el acta de conformidad que sirve de base a la liquidación, fue levantada por dos Subinspectores de Tributos que carecen de competencia para realizar las indicadas actuaciones inspectoras

SEGUNDO

LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO Y LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Conforme al art. 64 de la L.G.T. en su redacción vigente al tiempo de iniciarse las actividades inspectoras (antes de 01.01.1999), se fijaba el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en el plazo de 5 años computados desde el día en que finalizó el plazo para presentar la declaración. En este caso el plazo finalizó 20.06.1992, por lo que la acción inspectora iniciada el 01.10.1996, se realizó dentro del plazo de los cinco años.

Respecto al argumento de que el plazo de prescripción se reanudó porque la reclamación económico administrativa no sirvió para interrumpir la prescripción desde el momento en que...

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