STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJPV:2002:4218
Número de Recurso808/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 808/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 632/2002 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiseis de Septiembre de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 808/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 31-1-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1998/0390 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL 57-822552800-0T GIRADA POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1992 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Bernardo ,representado por la Procuradora Dª

MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrado de esta Sala.

DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Abril de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª MARIA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de D. Bernardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 31-1-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1998/0390 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL 57-822552800-0T GIRADA POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1992; quedando registrado dicho recurso con el número 808/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.825.334.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se deje sin efecto por no ser conforme a derecho la liquidación provisional nº 57-822552800-OT, practicada a D. Bernardo en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora por ser ajustadas a derecho tanto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral como los actos administrativos de los que trae causa.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/09/02 se señaló el pasado día 24/09/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 31.1.2000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de de la reclamación nº 1998/0390 formulada contra el Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional nº 57-822552800-OT girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992.

Las cuestiones suscitadas en esta litis surgen en relación con el incremento de patrimonio generado por la venta de un local comercial propiedad del recurrente, centrándose la discrepancia únicamente en el término de la comparación relativo al valor de adquisición del inmueble en cuestión. A su vez, y dentro de los elementos o componentes del citado valor de adquisición (integrados, conforme a lo establecido en el art. 46 de la Norma Foral 13/1991, por a) el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, b) el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, y c) los gastos y tributos inherentes a la trasmisión), la controversia queda ceñida a los dos primeros, y consiste -en síntesis- en lo siguiente:

En cuanto al importe real de la adquisición, el recurrente entiende que tiene que venir representado por el valor comprobado por la Administración a efectos del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales -6.911.200 pesetas-, en tanto que la Administración demandada considera que el mismo tiene que coincidir con el precio estipulado en la escritura pública de compraventa de fecha 15.3.1988 -3.500.000 pesetas-.

Y por lo que hace al coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, dos son los frentes de discordia, a saber: 1) La exclusión de las mismas de las partidas correspondientes a maquinaria y mobiliario o iluminación, cuya inclusión postula el recurrente y le niega la Administración; y 2)

La fecha a la que deben entenderse referidas las mejoras que sí han sido admitidas por la Administración, cuestión esta última cuya importancia radica en la conceptuación del incremento de patrimonio como regular o irregular.

SEGUNDO

Comenzando con la primera de tales cuestiones (la relativa al importe real de la adquisición), el recurrente intenta amparar su pretensión, además de en determinadas argumentaciones de nula o escasa virtualidad jurídica, como la atinente a la regla de valoración contenida en el art. 46.Tres de la Norma Foral 13/1991 (argumento que no puede ser tenido en cuenta, dado que tal regla de valoración viene referida al valor de trasmisión y no al de adquisición, que es del que se trata), en otro tipo de alegaciones, como las relativas a la invocación de los principios de imparcialidad de la Administración, de confianza legítima, así como que el valor a aplicar en nuestro supuesto debe corresponderse con una regla de valoración unificada e intertributaria. En definitiva, lo que viene a expresar aquí el recurrente es que no resultaría de recibo que la Administración tome, a los efectos del ITP, el valor comprobado por ella misma, y luego, viniéndose contra sus propios actos, acuda al precio de la compraventa que consta en la escritura a los efectos del incremento patrimonial computable en el IRPF, pues ambos valores vienen referidos a la misma adquisición.

Por su parte, la Administración demandada se opone a tal postulado del recurrente, aferrándose al criterio legal de determinación del valor de adquisición constituido por el importe real de la adquisición, y entendiendo que dicho importe real de adquisición no puede ser otro que el precio de la adquisición consignado en la escritura pública de compraventa. Además, añade que los criterios de valoración legalmente determinados para el ITP y para el el cálculo del incremento patrimonial del IRPF son diferentes, ya que, para el primero, sería "el valor real del bien trasmitido", y, para el segundo "el importe real por el que dicha trasmisión se hubiera efectuado", lo que vendría a justificar la distinta valoración considerada para cada uno de tales impuestos.

Ciertamente, en una primera aproximación a la cuestión suscitada, no cabe duda de que...

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