STSJ País Vasco , 20 de Enero de 2000

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2000:287
Número de Recurso1167/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1167/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 40/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veinte de Enero de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1167/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 11 de diciembre de 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente EUROSEGUROS S.A, representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de EUROSEGUROS S.A , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 11 de diciembre de 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 1167/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 242.014.039 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto la liquidación practicada por el concepto de I.R.P.F.: retenciones de capital mobiliario, períodos 1.986, 1.987 y 1.988, así como la resolución del TEAF que la confirmó, por no ser ajustadas a Derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto al extremo referente a la competencia o incompetencia de la Diputaciòn Foral de Gipuzkoa para conocer de las operaciones formalizadas por la recurrente por ser objeto pendiente de Sentencia ante el Tribunal Supremo y desestime la demanda en cuanto a los restantes extremos, confirmando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 11 de diciembre de 1996, objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08/11/99 se señaló el pasado día 09/11/99 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, dado el volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Eguidazu Buerba, en representación de la entidad Euroseguros, S.A., frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 11 de diciembre de 1996, desestimatorio de la reclamación, nº 303/92, promovida contra un Acuerdo del Jefe del Servicio de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Guipuzcoa, de fecha 28 de febrero de 1992, que ratificaba la calificación de las operaciones realizadas por Euroseguros, S.A., como rendimientos de capital mobiliario y, en su consecuencia, giraba liquidación provisional, dimanante de Acta. modelo A02, número 0079, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por retenciones de capital mobiliario de los ejercicios 1986, 1987 y 1988, en cuantía de 242.014.039, incluidos intereses de demora.

La parte actora sostiene en fundamentos de sus pretensiones que la Diputación Foral no es competente para girar la liquidación impugnada y para exigir las presuntas deudas, con cita de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 1997, recaída en el recurso nº 2/1466/91, en la que analizándose las mismas operaciones que ahora se enjuician, ha mantenido la competencia del Estado para liquidar y exigir las retenciones a que hubiera lugar, y por no haberse realizado operaciones a través de establecimientos situados en el Territorio Histórico, al considerar que las oficinas del Banco Bilbao no constituían establecimientos de la entidad Euroseguros, S.A., y que el Banco Bilbao no podía ser reputado agente de Euroseguros; y, finalmente, sostiene la parte recurrente en su análisis de la cuestión de fondo, que las operaciones realizadas tienen naturaleza jurídica de auténticos contratos de seguro, lo que, a su juicio, comporta que los actos administrativos objeto de impugnación son contrarios a Derecho por infringir lo dispuesto en los artículos 10, 20, 10.b) y 36.1 de la Ley 44/1978, de 9 de septiembre, así como de los artículos 147.1 y 148.b) del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto. De otro lado, se opone, asimismo, a la determinación del rendimiento mediante la técnica de elevación al íntegro, que consiste en tener por satisfecha como importe bruto la cantidad realmente entregada más la que debió retenerse aplicando los tipos de retención correspondiente, aún no habiéndose practicado retención o practicada una a tipo inferior; y a la liquidación de intereses de demora, al no haber existido perjuicio para la Hacienda Pública, ni disfrute indebido de capitales por parte de Euroseguros.

Y solicita la parte recurrente el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, por la que se anulen los actos administrativos impugnados, por no ser ajustados a derecho.

La Administración Foral demandada plantea, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisión parcial del recurso, en relación con la competencia de la Hacienda Foral de Guipuzcoa para la exacción que se discute, con fundamento en que pende recurso de casación frente a la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en 7 de abril de 1995, recaída en el recurso, nº 1177/1992, y en la que se sostenía la competencia de los órganos forales para exaccionar el concepto tributario que ahora se discute; y se opone de fondo a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora y solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se declaren ajustados a Derechos los actos revisados y se confirmen..

SEGUNDO

Dando inicio al examen de las cuestiones controvertidas, ha de comenzarse por la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fundado en la litispendencia anteriormente indicada; y, en relación con esta cuestión, interesa señalar que esta institución, a pesar de no estar expresamente comprendida entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contenidas en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, es aplicable sin duda, en este orden jurisdiccional, como derivada de la cosa juzgada o cosa juzgada anticipada, que se produce en el supuesto de duplicación de procesos sobre un mismo asunto -Sentencias de 14 mayo 1984 (RJ/1984/2761), 24 septiembre 1985 (RJ/1985/6038), 9 marzo 1988 (RJ/1988/1820) y 6 mayo 1992 (RJ/1992/4240)-"; debiendo considerarse, sin embargo, como hace el Tribunal Supremo -por todas, sentencia de 21/04/94 (RJ/1994/3395)-, que, dicha figura precisa que entre dos o más procesos exista «identidad» determinada por la coincidencia de tres elementos, cual son: unos mismos sujetos litigantes, igual causa de pedir y «petitum»; pues, coincidiendo sólo alguno de ellos, sólo procedería, en su caso, la acumulación de los procesos que es cosa distinta de la inadmisibilidad del seguido por la mera existencia del primero".

Ha de partirse, así, de la confirmación de lo alegado por la Administración demandada en relación con la cuestión que se refiere a la competencia de la Diputación Foral de Guipuzcoa para la exacción que se discute, en cuanto que esta Sala ya ha emitido un pronunciamiento, en sentencia -que no es firme por haber sido objeto de recurso de casación-, de fecha 7 de abril de 1995, recaída en el recurso 1177 de 1992, resolviendo una cuestión sustancialmente idéntica a una de las varias que ahora son objeto de controversia, en el sentido de que las operaciones que dieron lugar a la liquidación impugnada <>, y, también, decíamos: <>. Y establecía el corolario de que <>

Manteniendo vigencia el expresado razonamiento en el criterio de este Tribunal, ha de reproducirse en esta sentencia para la solución de la cuestión que guarda identidad con la planteada en el recurso, nº

1177/1992, y resuelta en la sentencia de 7 de abril de 1995, en la que se reiteraba el criterio sustentado en la sentencia del propio Tribunal, de 19 de octubre de 1993, recaida en el recurso, nº 753/91, que el Tribunal Supremo ha confirmado, en sentencia dictada en recurso de casación, de 22 de noviembre de 1999, comportando tal opción la reiteración de la competencia de la Hacienda Foral de Guipuzcoa para dictar los actos que aquí se recurren y el acceso al análisis de las cuestiones de fondo que animan la controversia.

TERCERO

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