STSJ Navarra 364/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2007:347
Número de Recurso143/2006
Número de Resolución364/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 364/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña a treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 143/2006, promovido contra Resolución del Tribunal Económico Adminsitrativo Regional de Navarra de 22-12-05, recaída en reclamación nº 1128/05, desestimatoria del recurso interpuesto frente a denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto Especial de Ventas Mnoristas de Determinados Hidrocarburos, de diversos períodos impositivos, siendo en ello partes: como recurrente E.S. BURUTAIN, S.L., representado por el/la Procurador/a D./Dª CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigido por el/la Letrado/a

D./Dª JUAN HERMIDA SANTOS; y como demandado LA ADMINISTRACION DEL ESTADO representado y dirigido por ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al IItmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 12 de marzo de 2007 siguiente se acordó oír a las partes sobre determinada cuestión no planteada, o no con la debida claridad, trámite que fue evacuado en tiempo por aquéllas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril del presente año se ha dictado sentencia en asunto igual al presente y que fue sometida a la consideración del Pleno de la Sala, criterio que seguimos manteniendo y que reproducimos a continuación en los fundamentos de derecho que siguen, habiendo sido Ponente en meritada sentencia el lltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

SEGUNDO

En el ejercicio de su actividad de comercialización, almacenamiento y distribución de toda clase de carburantes, el recurrente realizó en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra y durante los ejercicios 2002 y 2003, entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) presentando la autoliquidación correspondiente.

Posteriormente, instó de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Navarra rectificación de la autoliquidación y la devolución de las cantidades ingresadas que consideró ingreso indebido. Esta solicitud fue rechazada por Acuerdo de 19 de julio de 2005 frente al cual se formuló reclamación económicoadministrativa que fue desestimada por la Resolución recurrida en este contencioso.

TERCERO

El IVMDH fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el artículo 9 cuyo contenido reproduciremos en los particulares relevantes para este contencioso tal como se hace en la demanda, si bien añadiendo su apartado once del que ésta parece olvidarse: "Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se regirá por las siguientes disposiciones: Uno. Naturaleza. 1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. 2 . La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión. 3 . Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios. Dos. Ámbito territorial de aplicación. 1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. Tres. Ámbito objetivo. 1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

  1. También se incluyen en el ámbito objetivo: (. . .) Cuatro. Conceptos y definiciones. A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones. 1. "Ventas Minoristas". Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones. a) Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas minoristas" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos. b) Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio. 2. "Establecimientos de venta al público al por menor". a) Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos...

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