STSJ Cataluña , 18 de Julio de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:9070
Número de Recurso179/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 179/98 Partes: PROMOCIONES MANLLEU, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA Objeto: Resolución de 20-11-1997. Sobre: Admisión a trámite de suspensión (REA 9987/97).

Concepto: Sanción por retensiones IRPF- ejercicio 1991 S E N T E N C I A Nº. 623/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº. 179/98, interpuesto por Promociones Manlleu, S.A., representada y defendida por el Letrado Don Jorge Agustí Sánchez contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el Abogado del Estado Don Severo Bueno de Sitjar de Togores, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 438.535 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de 23 de febrero de 2000, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dió lugar al auto de 10 de octubre de 2000, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 22 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el Abogado del Estado, contra aquél.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2000, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se pasó a la fase de conclusiones, evacuándose por ambas partes escrito de tal carácter, ratificándose en sus respectivas pretensiones conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de julio de 2002, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida de 20 de noviembre de 1997, procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (REA 9987/97) acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión presentada por la mercantil aquí actora respecto de la ejecución del acto administrativo impugnado (sanción por retenciones IRPF, ejercicio 1991) en la citada reclamación económico-administrativa.

Dicha denegación se fundamenta, en esencia, en que el reclamante no cumplimenta en debida forma su pretensión de suspensión, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 y concordantes del Reglamento procedimental aplicable a tales reclamaciones C RD 391/96, de 1-3), que regula esta materia, se adopta tal decisión de inadmisión.

SEGUNDO

Frente a lo anterior, la demanda actora postula la revocación y anulación de tal resolución, en base, extractadamente, a lo que sigue:

1) Arts. 122 y 124 LJCA 98 sobre...

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